Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 408

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
En suelo urbano no consolidado que no cuente con ordenación pormenorizada,
serán sancionables las edificaciones, construcciones e instalaciones que se
ejecuten mientras no cuenten con esta ordenación. De contar con la ordenación
pormenorizada si se realizaran obras que contravinieran las determinaciones
urbanísticas aplicables en materia de usos, situación de la edificación, tal y como
se expuso en líneas anteriores, se cometería infracción del artículo 218 de la LOUA
y no del 219. Si no se cumplieran las correspondientes obligaciones derivadas para
la ejecución de planeamiento por haberse edificado sin proyecto de reparcelación
y urbanización se tendría que sancionar dicho incumplimiento por el artículo 216
de la LOUA.
No se hace mención en este artículo 219 de la LOUA a las obras en suelo urbanizable
ordenado, locual parece lógico, dadoque cuentanya conordenaciónpormenorizada.
Las obras que se realicen en contra de las referidas determinaciones urbanísticas en
esta clase y categoría de suelo, se tipificarían de la misma forma prevista para el
suelo urbano no consolidado que contara con ordenación pormenorizada.
Por último, la correspondiente sanción prevista del 75% al 50% del valor de la obra
ejecutada es mayor, como se dijo, que la prevista en el artículo 218, con la lógica
de que los deberes y obligaciones de la propiedad son mayores en estas clases y
categorías de suelo.
Artículo 94. Obras en reservas para dotaciones
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. (Artículo 220 LOUA)
Se sancionará con multa del ciento cincuenta al doscientos por ciento del
valor de los terrenos afectados o de las obras ejecutadas si fuera mayor la
realización de cualquier obra de construcción o edificación e instalación en
terrenos destinados a parques, jardines o espacios libres, infraestructuras o
demás reservas para dotaciones que impidan, dificulten o perturben dicho
destino.
Se mantiene la redacción original contenida en el art. 220 LOUA, que prevé en este
tipo una tutela legal reforzada para aquellas actuaciones privadas que inciden en
terrenos cualificados, como son aquellos destinados a parques, jardines o espacios
libres, infraestructuras o demás reservas para dotaciones, ya sea impidiendo, ya
dificultando o simplemente perturbando aquel destino previsto por el planeamiento.
506 Vid. artículo 220 LOUA
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