Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 404

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
No obstante, que el artículo 218 de la LOUA tipifique las obras ilegales de construcción
o edificación e instalación en todas las anteriores clases y categorías de suelo citadas no
está tan claro, las razones a continuación expuestas conducen a entender que las obras
ilegales han de haberse ejecutado sobre suelo urbano consolidado.
Cuando se haya edificado ilegalmente en un solar, sin duda estaremos en suelo
urbano consolidado puesto que conforme al artículo 45.2 A) de la LOUA el suelo
urbano consolidado está integrado por los terrenos del apartado primero de este
artículo cuando ya estén urbanizados o tengan la condición de solar, definiéndose
éste por el artículo 148. 4 de esta Ley, como una parcela de suelo urbano dotado al
menos de acceso rodado por vía urbana pavimentada, suministro de agua potable y
energía eléctrica con caudal y potencia suficiente para la edificación, construcción
e instalación prevista, evacuación de aguas residuales a la red pública y que tengan
señaladas alineaciones y rasantes, si existiera planeamiento.
Que las obras ilegales a que hace referencia el artículo 218 de la LOUA (92 RDUA)
han de haberse ejecutado en suelo urbano consolidado se deduce también del
artículo 219 de la LOUA, (93 RDUA) ya que éste último es el que va a establecer
la tipificación de la realización de obras de construcción o edificación e instalación
en suelo clasificado como no urbanizable, urbanizable sectorizado y no sectorizado
y urbano no consolidado que contradigan las determinaciones de la ordenación
urbanística aplicable o se ejecuten, realicen o desarrollen sin la ordenación
urbanística pormenorizada o detallada necesaria.
Por lo que parece que el legislador ha querido distinguir en materia de edificación
y usos del suelo según las obras se hayan ejecutado en una determinada clase
y categoría de suelo. Reserva el artículo 218 LOUA (92 RDUA) para el suelo
urbano consolidado y el 219 LOUA (artículo 93 RDUA) para el suelo urbano no
consolidado, urbanizable sectorizado e incluso cuando se han realizado obras en
suelo urbanizable no sectorizado y en suelo no urbanizable.
La sanción prevista en el artículo 218 (artículo 92) consistente en multa del 50
al 100% del valor de las obras ejecutadas en relación con la prevista en el artículo
219 que es del 75% al 150 del valor, conduce a interpretar que parece lógico que la
sanción en suelo urbano consolidado sea de menor gravedad que en las restantes
clases y categorías de suelo, incluso que en suelo urbano no consolidado, ya que
los deberes derivados del régimen urbanístico a la propiedad son menores en suelo
urbano consolidado. Los deberes de la propiedad del suelo urbano consolidado se
1...,394,395,396,397,398,399,400,401,402,403 405,406,407,408,409,410,411,412,413,414,...506
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