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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
que no es más que esté aprobado el instrumento de planeamiento que contenga la
ordenación detallada que corresponda, según la clase de suelo de que se trate, según
lo establecido el art. 96 de la LOUA.
Es por ello que los actos de urbanización contravengan la ordenación urbanística
aplicable puede significar:
a) Que está vigente el instrumento de planeamiento que contiene la ordena-
ción detallada y los actos de urbanización no cumplen las determinaciones
de ordenación (alineaciones y rasantes, definición de la red viaria, etc…)
recogidas en éste.
b) Que no se cumplan los presupuestos legalmente exigibles para el desarrollo
de la actividad de ejecución:
1. Que no esté vigente el instrumento de planeamiento que contenga la
ordenación detallada.
2. Que estando vigente el instrumento de planeamiento que contiene
la ordenación detallada los actos de urbanización se ejecuten sin la
previa aprobación del proyecto de urbanización o sin la obtención de
la correspondiente licencia de urbanización, según el caso.
En los supuestos “a)” y “b).2” se trataría de una infracción grave, salvo si se trata de
alguno de los supuestos recogidos en el apartado 78.4.C) del RDUA, en cuyo caso se
trataría de una infracción muy grave, y en el supuesto “b).1” se trataría en todo caso
de una infracción muy grave, según la gradación establecida en el art. 78 del RDUA.
En lo que respecta a la sanción a aplicar, ésta es del “setenta y cinco al ciento cincuenta
por ciento del valor de las obras ejecutadas”. El hecho de que se tome como referencia
el valor de las obras ejecutadas se debe que lo que se multa son las obras efectivamente
realizadas. El porcentaje de este valor a aplicar dependerá de la gravedad de la
infracción, que viene determinada por lo analizado en el apartado anterior.
Por otra parte, para determinar el valor de las obras ejecutadas se está a lo dispuesto
en el art. 81 RDUA
496
.
496 Vid. art .81 comentado.