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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
3. Por la división de estas fincas o parcelas sin previa licencia municipal o
declaración administrativa de innecesariedad (artículos 66.4 y 169.1 a)
LOUA, y 8 a) RDUA. En este sentido, debemos recordar que el artículo 66.4
de la LOUA establece que “cualquier acto de parcelación urbanística precisará
de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad”, y
que “no podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se
contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de
la declaración de su innecesariedad”.
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Por su parte, el artículo 100.4 de este mismo texto legal establece que “la delimitación
de la unidad de ejecución implica la afectación de las fincas, parcelas o solares a la
operación reparcelatoria, con prohibición de otorgamiento de licencias de parcelación
y edificación hasta la firmeza en vía administrativa de dicha operación”.
Por lo que respecta a la determinación de la sanción, al igual que ocurre en el suelo
urbano, la base sobre la que se aplica el porcentaje en cuestión sería el valor en venta
de los terrenos afectados.
Al no existir en el texto legal previsión específica al respecto, la determinación de
este valor en venta se realizará atendiendo a cualquier medio de prueba válido en
derecho
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, debiendo acudir por tanto a los distintos medios probatorios establecidos
en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es de suma importancia al respecto, en aplicación de los principios generales del
procedimiento sancionador, que la Administración exteriorice las razones por la que se
llega a esa cifra, motivando adecuadamente el importe de la sanción (art. 54 LRJPAC).
Igualmente debe matizarse, en relación con la sanción, que no toda parcelación
urbanística en suelo urbanizable que se haya practicado sin cumplir
escrupulosamente la normativa de aplicación será inmediatamente nula de pleno
derecho (art. 62 LRJPAC), de forma que determinadas infracciones podrían ser
constitutivas de un supuesto de anulabilidad (art. 63), y susceptibles por tanto de
479 En este sentido, el párrafo 2 delart. 17.2 TRLS08:
“En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los
notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a
que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito
será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción.”
480 RIVEROYSERN, J. L.:
Comentarios a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía
, Edit. Thomson-Aranzadi, pág. 1521