Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 378

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
En definitiva, la falta de resolución, por parte de la Administración, del recurso
de alzada dentro del plazo establecido no puede determinar la firmeza de la
resolución sancionadora e impide tanto su ejecución como el inicio del plazo de
prescripción. La Administración tiene siempre la obligación de resolver de forma
expresa el recurso
463
y por lo tanto, hasta que éste no se resuelva y se notifique al
administrado, no se pondrá fin a la vía administrativa y no será ejecutiva la resolución;
lógicamente, la imposibilidad de que corra el plazo de prescripción de la sanción
discurre paralelamente a la imposibilidad de la Administración para ejecutar. El
silencio negativo se considera como una mera ficción legal de efectos exclusivamente
procesales que tiene como único objeto permitir a los interesados el acceso a la vía
jurisdiccional, superando los efectos de la inactividad de la Administración (STC
6/1986 y STC 204/1987).
En relación con esta situación cabe destacar, siquiera someramente, la incidencia
de la jurisprudencia en el estado actual de esta figura, en concreto a través de las
sentencias del TS
464
de 15/12/04
465
que señala que
“el límite para la prescripción de
las infracciones concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación,
sin poder extender la misma a la vía de recurso
y la STS 22/09/08
466
, que añade que
“interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo
de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se
convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción
de la sanción”
.
467
La propia Sala viene a reconocer que de la
“conjunción de esa doctrina con la que
ahora formulamos pueden derivarse consecuencias indeseables, como sería la pervivencia
indefinida de una resolución sancionadora que estuviese pendiente de recurso de alzada y de
la que no pudiese predicarse la prescripción de la infracción ni la de la sanción”.
463 42.1 LRJPAC
464 Dictadas en dos recursos de casación para la unificación de la doctrina.
465 RJ 2005/4800
466 RJ 2008/4545
467 Recuerda además la Sala que
“el artículo 138.3 de la misma Ley 30/1992 establece que “la resolución será ejecutiva cuando
ponga fin a la vía administrativa”, lo que significa que la resolución sancionadora carece de ejecutividad mientras no se resuelva
el recurso administrativo dirigido contra ella; y durante este período no cabe apreciar la prescripción de la sanción pues según
el artículo 132.3 de la propia Ley 30/1992 el plazo de prescripción de las sanciones no comienza a computarse hasta que no
adquiera firmeza la resolución que impuso la sanción
”.
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