Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 383

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TÍTULO II. Las Infracciones Urbanísticas y Sanciones
La parcelación urbanística ilegal en este tipo de suelo tiene lugar, generalmente, en
los siguientes supuestos:
1. Cuando se realiza antes de que se haya producido la entrada en vigor de la
ordenación pormenorizada establecida por el instrumento de planeamiento
(debemos acudir, al respecto, al artículo 96 de la LOUA
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), exceptuando de la
regla anterior las segregaciones que sean indispensables para la incorporación
de terrenos al proceso de urbanización en el ámbito de unidades de ejecución
(artículo 68.1 LOUA).
En este caso, hasta que no tenga lugar el desarrollo pormenorizado, se aplica el régimen
del suelo no urbanizable.
2. Una vez se haya producido la entrada en vigor de la ordenación pormenorizada
establecida por el instrumento de planeamiento, se sanciona la realización de
parcelaciones en suelo urbanizable que contradiga las determinaciones de la
ordenación urbanística, o de la ejecución de ésta. Se persigue así impedir la
formación de parcelas de dimensiones tan reducidas que no sean aptas para
un uso urbanístico independiente, al propio tiempo que se potencian unas
determinadas tipologías edificatorias.
Habrá que atender, en consecuencia, a las previsiones del planeamiento
urbanístico vigente para conocer las dimensiones de la parcela mínima y
aplicar los criterios establecidos en el artículo 67 de la LOUA en cuanto a la
indivisibilidad de fincas, unidades aptas para la edificación, parcelas y solares.
En relación con lo anterior, el art. 17.2
in fine
del TRLS08 establece que “los
notarios y registradores de la propiedad harán constar en la descripción de las
fincas, en su caso, su cualidad de indivisibles”.
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Art. 96.1 LOUA:
“El desarrollo de la actividad de ejecución, cualquiera que sea el sujeto legitimado, requerirá la aprobación del
instrumento de planeamiento urbanístico idóneo conforme a esta Ley para establecer la ordenación pormenorizada en la clase de suelo de
que se trate:
a.
En suelo urbano consolidado, en suelo urbano no consolidado con ordenación pormenorizada y en el urbanizable ordenado,
será suficiente la aprobación del PlanGeneral de OrdenaciónUrbanística o, en su caso, del Plan de Ordenación Intermunicipal.
b.
En suelo urbano no consolidado sin ordenación pormenorizada y en suelo urbanizable sectorizado se requerirá la previa
aprobación del Plan Parcial de Ordenación del sector correspondiente o, cuando se trate de áreas de reforma Interior, la del
correspondiente Plan Especial o Estudio de Detalle.
c.
En el suelo urbanizable no sectorizado sólo podrá actuarse mediante la aprobación del Plan de Sectorización y, cuando éste
no contenga la ordenación pormenorizada, de los correspondientes Planes Parciales de Ordenación para su ejecución.
d.
Laejecuciónde lossistemasgeneralesse llevaráacabo,biendirectamente,bienmediante laaprobacióndePlanesEspecialeso,cuando
así esté previsto en el instrumento de planeamiento, en el seno de la correspondiente unidad de ejecución.”
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