Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 388

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Efectivamente, la división de la finca en lotes inferiores a los determinados como
mínimos en la legislación agraria da lugar a la nulidad de pleno derecho de dichas
operaciones (art. 24 de la LMEA), pero no es motivo suficiente para asegurar que
se realiza con vocación urbana, debiendo ir acompañada de alguno de los hechos
indiciarios a que se refiere la LOUA.
Y, al contrario, el hecho de que las parcelas resultantes del fraccionamiento
sean superiores a las mínimas de cultivo o a las determinadas como tal en el
correspondiente instrumento de planeamiento, no evita la sanción del artículo
88.1 RDUA si se realiza con vocación urbana.
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Así resulta, además, del art. 66.1 b)
LOUA: “
con independencia de lo establecido en la legislación agraria”
.
c) Plazo
Debe distinguirse de nuevo entre el ejercicio de la potestad de la protección de
la legalidad urbanística, que en el caso de parcelación urbanística en terrenos que
tengan la consideración de suelo no urbanizable no está sujeto a plazo (art. 185.2
LOUA y 46.2 RDUA), y el plazo de prescripción de la sanción (cuatro años, según
los artículos 211 LOUA y 85 RDUA).
No obstante, precisamente por la consideración de la parcelación urbanística como
un acto complejo, el proceso de parcelación puede extenderse en el tiempo durante
años. Como viene entendiendo la jurisprudencia, la parcelación urbanística se
considera un supuesto de infracción continuada que no se consuma hasta que no se
declara probado el último acto infractor. En consecuencia, el inicio del cómputo del
plazo de prescripción de la sanción debe contarse desde que el parcelador realizó
el último acto material (como por ejemplo, venta de la última de las parcelas) o
jurídico (como, por ejemplo, momento de elevación a escritura pública de los
contratos privados celebrados con los compradores).
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d) Importe de la sanción
El importe de la sanción se determina mediante una referencia porcentual al “valor
de los terrenos afectados”. De este modo, al ser determinante del importe de la
487 Así lo establece, por ejemplo, la STS 5/03/2003, RJ/2003/2543, en su FJ 2ª: “si la división del terreno en
diferentes lotes puede dar lugar a la constitución de un núcleo de población se considera parcelación urbanística…
aunque la superficie de los lotes resultantes supera la mínima establecida en la legislación agraria o en la normativa
urbanística”.
488 STS 28/09/2002, RJ/2002/9248, y STS 31/01/2001, RJ 2001/3666
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