Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 392

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Las actuaciones de urbanización se encuentran definidas en el art. 14 del TRLS08
como actuaciones de transformación urbanística que incluyen:
1.- Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo
de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las
correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas
aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con
la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.
2.- Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un
ámbito de suelo urbanizado
A su vez, los términos ”suelo rural” y “suelo urbanizado” hacen referencia a las
situaciones básicas en las que se puede encontrar el suelo, definidas por el TRLS08
para garantizar la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de
los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal.
En este sentido, en el art. 12 del TRLS08 se define el “suelo urbanizado” como
el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los
núcleos de población.
Estas situaciones básicas son compatibles con el régimen urbanístico del suelo
establecido por la LOUA, de manera que el “suelo rural” se corresponde con las
clases de “suelo urbanizable y no urbanizable” y el “suelo urbanizado” se corresponde
con el “suelo urbano”.
Por tanto, la nota definitoria de los actos de urbanización es que tienen por objeto
la transformación urbanística del suelo permitiendo, bien la integración del
mismo en la red de infraestructuras y servicios propias de los núcleos urbanos,
o bien la renovación o mejora de las infraestructuras y servicios existentes con
objeto de asegurar el correcto funcionamiento de los tejidos urbanos o permitir la
implantación de nuevos usos.
De los dos tipos de actuaciones de urbanización definidas en el TRLS08, la primera es
siempre el resultado de la ejecución de los instrumentos de planeamiento y requiere
la delimitación de “unidades de ejecución”, definidas en el art. 86 de la LOUA como
“ámbito para el desarrollo de la totalidad de las operaciones jurídicas y materiales precisas
para la ejecución integral del planeamiento y de la comunidad de referencia para la justa
distribución de beneficios y cargas”.
Este tipo de actuaciones requiere la redacción
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