Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 386

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Siendo imposible tratar en un breve comentario del artículo todas las cuestiones
que pueden surgir en un procedimiento sancionador que tiene por objeto una
parcelación urbanística en suelo no urbanizable, nos centraremos en el estudio de:
a) sujeto responsable; b) parcela mínima; c) plazo de prescripción; d) Importe de
de la sanción.
a) Sujeto responsable
Serán responsables de los actos de parcelación urbanística las personas mencionadas
en el artículo 193 LOUA (art. 63 RDUA), constituyendo el supuesto más habitual el
del propietario de los terrenos o el promotor en cuanto tienen atribuidas facultades
decisorias sobre la ejecución o el desarrollo de esa parcelación.
Al respecto, la práctica jurisprudencial ha consagrado (véase la reciente STSJA de
31/03/2011) que para considerar responsable al parcelador (art.130 LRJPAC) no es
necesarioqueéstedividafísicaomaterialmentelafincaenlotesoparcelas,presumiéndose
la intención fraudulenta de éste en los casos de venta indivisa de la finca “a diversos
titulares, a los que luego les correspondería el uso individualizado del terreno” (véase el
artículo 66.2 LOUA), sin que la voluntad manifestada por los compradores de darle un
uso acorde a su destino agrario excluya la responsabilidad del parcelador.
Pudiera ocurrir, por otra parte, que la finca originaria corresponda pro indiviso
a varios propietarios, responsables de la parcelación ilegal en los términos
mencionados en el artículo 193, en cuyo caso el importe de la sanción se calculará
globalmente y se dividirá entre el número de responsables en función del porcentaje
que a cada uno corresponda en la titularidad de los terrenos.
Por otro lado, la aplicación del principio
non bis in ídem
impediría que el parcelador
fuese castigado por unos mismos hechos con una sanción administrativa y una
resolución penal. Nos remitimos para ello a los comentarios del artículo 65.5
RDUA, y al consiguiente deber de la Administración de suspender el procedimiento
sancionador cuando se sustancie causa penal contra el parcelador por los mismos
hechos que dan lugar a la incoación del expediente sancionador (identidad de
sujeto, objeto y fundamento).
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484 Deben distinguirse las medidas de protección de la legalidad (art. 181 y ss. LOUA) de las de carácter sancionador (186
y ss). El procedimiento de restablecimiento de la legalidad es absolutamente independiente del proceso penal, y debe
continuar hasta su terminación.
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