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TÍTULO II. Las Infracciones Urbanísticas y Sanciones
de un proyecto de urbanización, definidos en el art. 98 de la LOUA, que deben ser
aprobados por el municipio mediante el procedimiento del art. 99 de la LOUA.
El segundo tipo de actuación puede ser o no desarrollo de las previsiones de los
instrumentos de planeamiento.
Si es desarrollo del instrumento de planeamiento puede ejecutarse o bien en el seno
de una unidad de ejecución, en cuyo caso requiere igualmente la redacción de un
proyecto de urbanización, o bien sin incluirse en unidades de ejecución, en cuyo
caso tienen la consideración de obras públicas ordinarias, definidas en el art. 143
de la LOUA.
Si no es desarrollo de los instrumentos de planeamiento las actuaciones de
urbanización están sometidas a autorización municipal mediante licencia
495
.
En cualquier caso, la legitimidad de los actos de urbanización requiere que se
cumplan los presupuestos de la actividad de ejecución recogidos en el art. 4,
apartado 2 del RDUA y en el art. 168 apartado 2 de la LOUA. Estos son los
siguientes:
a. La vigencia de ordenación urbanística idónea conforme a esta Ley para
legitimar la actividad de ejecución.
b. La cobertura en proyecto aprobado administrativamente, cuando sea
legalmente exigible
c. La obtención, vigencia y eficacia de la resolución o resoluciones en que
deba concretarse la intervención administrativa previa conforme a esta Ley.
Por último, cabe analizar qué se entiende por “contraviniendo las
determinaciones ordenación urbanística aplicable”.
La “ordenación urbanística aplicable” viene dada tanto por los
instrumentos de planeamientos vigentes como por las determinaciones de la
LOUA. Como se ha referido anteriormente, para que los actos de urbanización sean
legítimos es necesario que esté vigente la ordenación urbanística exigible por la Ley,
495 Ver comentario al art. 7 RDUA