Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 389

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TÍTULO II. Las Infracciones Urbanísticas y Sanciones
sanción, debe quedar perfectamente probado (acudiendo a cualquier medio de
prueba válido en derecho): la superficie exacta de la finca y su valor por unidad.
Teniendo en cuenta que la parcelación urbanística se configura como un acto
complejo, en el que se suceden una serie de actos materiales y jurídicos con una
clara intención fraudulenta (así se refiere a la misma la STSJ Sevilla 18/11/2005
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y 31/03/2011), debemos aclarar que del “valor de los terrenos afectados” no deben
excluirse, en su caso, los terrenos (parcelas) cuya segregación se hizo legamente
pero que se incluyen ,junto con otras, en un proceso de parcelación urbanística”.
Tampoco debe excluirse, como establece la STSJA de 29/2/2000 (FJ 6,7 y 8)
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,
la superficie computable del terreno destinada a caminos, viales y otros elementos
comunes, “pues no cabe duda de que esta superficie se integra en el proceso
urbanizador, como un elemento esencial del mismo.”
Con la evidente finalidad de evitar que la parcelación ilegal redunde en beneficio del
infractor, establece el precepto que la cuantía de la sanción no será nunca inferior
a la diferencia entre el valor inicial y el de venta de la parcela correspondiente. Con
ello se cumple sobradamente la previsión del artículo 202.1 LOUA, que establece
que “en ningún caso podrán las infracciones urbanísticas reportar a sus responsables
un beneficio económico”.Efectivamente, es de resaltar que los conceptos “beneficio
económico” y “diferencia entre el valor inicial y el de venta” no tienen por qué
coincidir, ya que el proceso parcelador puede originar una serie de gastos al sujeto
responsable (vallado, elevación a escritura pública…) que, sumados al precio inicial
de la finca, supongan que “la diferencia entre el valor inicial y el de venta” de la parcela
sea superior al beneficio económico realmente obtenido.
Cuando en el procedimiento se aprecie alguna circunstancia atenuante o agravante,
la sanción debe graduarse en la forma prevista en la LOUA (artículos 203 y ss). No
obstante, la aplicación de circunstancias atenuantes –previstas en el artículo 205 de la
LOUA, puede verse afectada por los límites de referencia.
El cálculo del valor inicial y final de las parcelas debe quedar perfectamente motivado
(art. 54 LRJPAC). Para una correcta determinación y motivación de estos valores, se
usará cualquier medio de prueba válido en derecho, siendo habitual acudir en primer
489 JUR 2006/58001.
490 RJCA 2000/769
1...,379,380,381,382,383,384,385,386,387,388 390,391,392,393,394,395,396,397,398,399,...506
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