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TÍTULO II. Las Infracciones Urbanísticas y Sanciones
En los supuestos de actos constitutivos de una infracción urbanística que se
realicen al amparo de aprobación, licencia preceptiva u orden de ejecución,
el plazo de prescripción empezará a computarse desde el momento de la
anulación del título administrativo que los ampare.
2. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial
del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el
que la infracción se consuma. Constituye infracción urbanística continuada, la
actividad consistente en la repetición de actos que sean constitutivos del mismo
tipo de infracción administrativa cuando todos ellos tengan una unidad de
objetivo dentro de un mismo ámbito territorial, definido registral o físicamente.
A estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a) La existencia de una pluralidad de acciones u omisiones con cierta
vinculación espacial y temporal que sean ejecución de un plan preconcebido
o aprovechando idéntica ocasión.
b) La homogeneidad del valor territorial y urbanístico a proteger, en su caso.
c) La identidad o semejanza del precepto objeto de contravención.
3. Cuando el inicio del procedimiento sancionador esté condicionado a la previa
anulación del título administrativo que lo ampare conforme al artículo 198
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, el cómputo del plazo de prescripción
de la infracción se interrumpirá desde el inicio del procedimiento de anulación
hasta el día en se produzca la firmeza de la resolución por la que se anule dicho
titulo administrativo. Anulada la licencia o el título administrativo, se iniciará
el procedimiento sancionador por la infracción que corresponda al acto, uso o
edificación contrario a la legalidad urbanística.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computar desde
el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se
imponga la sanción.
La LOUA prevé en la Sección 2ª del Capítulo II del Título II dos tipos de
prescripción: la prescripción de las
infracciones
y la prescripción de las
sanciones.
Respecto a la prescripción de la
infracción
, debe apuntarse que el ilícito existe con
independencia del transcurso del tiempo de prescripción señalado por la norma si
bien, una vez vencido el plazo, ya no podrá ser enjuiciado y reprimido. Por tanto
lo que propiamente prescribe es la acción de la Administración para ejercitar el
ius puniendi
, es decir, la acción para perseguir y sancionar una posible infracción
administrativa aún no probada, afectando a su perseguibilidad en el procedimiento
administrativo sancionador
.
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