364
Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
lógico que a un posible valor de venta pueda corresponder un determinado nivel de
costo de ejecución. Se estima que el RDU
,
en el valor de la obra ejecutada, dispone
eliminar un coste que es relativo –el beneficio del contratista- dejando los costes
que son “más objetivos” (los de los materiales y su puesta en obra) y separando los
que bien pudieran no ser aplicables en casos de autoconstrucción y ausencia de
licencia (honorarios profesionales y tributos).
Por otro lado, la consideración del valor de venta sería posible sólo en aquéllos casos
en los que la materia sea susceptible de venta, de entrar en el mercado.
4.- La unificación del criterio:
La consideración que se hace –en la LOUA y en este artículo del RDUA- sobre que
el
valor de
las obras ejecutadas se calculará en función del valor en venta de lo realizado
cabe
entenderlo como que este valor de venta es una referencia más que el valor concreto
respecto del que ha de calcularse la sanción a imponer, por cuanto en la regla
b)
se fija
el método de cálculo concreto del valor de las obras. Al mismo tiempo, este valor de
las obras e instalaciones es una base para el cálculo de la multa, como reza el texto de la
regla
b)
. Interpretar que en unos casos el valor de las obras ejecutadas ha de calcularse
de una forma –en función del valor de venta- y que en otros –cuando la sanción se fija
en un porcentaje del valor de aquéllas- ha de calcularse de forma distinta, es partir de un
absurdo. Además, como se ha expuesto, los casos son los mismos.
También cabe advertir que en la gradación de la multa –mediante el porcentaje
establecido desde la norma- habría de observarse el valor de venta que pudieran
alcanzar las obras.
En cualquier caso, hay que estar, en cuanto a la cuantía de la multa a imponer, a lo
previsto en los arts. 202 de la LOUA y 72 del RDUA sobre exclusión de beneficio
económico por parte del responsable de la infracción.
Por último, cabe hacer observar que no se explicita si los valores a considerar son
los actuales o los que tuvieran las obras en el momento de la ejecución, entendiendo
como más lógico que sea los correspondientes al momento de la apertura del
expediente sancionador.
Artículo 82. Medidas sancionadoras accesorias (Artículo 209 LOUA)
1. La comisión de infracciones urbanísticas graves y muy graves, además de
las multas, podrá dar lugar, cuando proceda, a la imposición de las siguientes
sanciones accesorias: