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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
en la imposibilidad de regulación independiente y sin subordinación a la
Ley, por tanto el desarrollo reglamentario para cumplir el principio que
examinamos, necesariamente ha de partir de un ámbito material previa y
claramente determinado con un contenido delimitado por la norma legal.
Un reglamento que no respondiera a dicha exigencia sería inaplicable por
mor del art. 5 de al LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) ; debiéndose reputar
nulas las Ordenanzas que no tengan en cuenta este principio.
Ahorabien, comoyaavanzábamosesposible lacolaboracióndel reglamento
con la norma legal; colaboración, posible incluso en el ámbito penal, recordemos la
STC 127/90, de 5 de julio ( RTC 1990, 127), pero sujeta a determinados requisitos
que la doctrina del TC ha ido perfilando, así se requiere:
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Que la norma habilitadora no esté vacía de todo contenido.
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La ley debe contener los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la
naturaleza y límites de la sanción a imponer.
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No es posible una remisión a un reglamento que haga posible una regulación
independiente de la ley y no subordinada a esta. No es posible por vía
reglamentaria establecer nuevas infracciones o sanciones.
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Es admisible el reglamento que se limita sin innovar, a aplicar las infracciones
y sanciones a una materia singularizada incluida en el ámbito genérico del
sistema preestablecido.
Ha de mencionarse el dictamen del Consejo de Estado de 1 de julio de 1982:
«ni la
ley puede contener una deslegalización en el ámbito sancionador en favor del reglamento,
ni este puede crear infracciones o sanciones bajo pretexto de desarrollar una ley que no
contenga regulación alguna sobre ésta».
En definitiva, insistimos, tal y como se plantea el debate, sin examinar si laOrdenanza
que nos ocupa respeta dichos principios, es posible el desarrollo reglamentario del
régimen sancionador establecido legalmente.”
Desde el cumplimiento riguroso de estos principios entra el RDUA en la matización
de algunas de las infracciones y sanciones contempladas en la LOUA y en la aclaración
de conceptos en los términos que pasamos a examinar de manera pormenorizada.
Centrándonos en el examen concreto del artículo 78 del Reglamento, la única
novedad que introduce este precepto en relación con el 207 LOUA es un inciso
final en el apartado 3.b), relativo a infracciones graves. El texto introducido señala