Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 359

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TÍTULO II. Las Infracciones Urbanísticas y Sanciones
establecidas en los artículos 203 y 208 de la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre, y en el apartado segundo del artículo anterior, sin perjuicio de
que deba, en su caso, incrementarse el importe de la sanción hasta alcanzar
la cuantía del beneficio obtenido por la persona infractora, conforme a lo
dispuesto en el artículo 72 del presente Reglamento.
Este precepto viene a clarificar, en el sentido permitido e incluso exigible para un
Reglamento que desarrolla materia sancionadora, el orden de aplicación de las
circunstancias agravantes y atenuantes recogidas en los artículos 204 y 205, así
como la norma de graduación que regula el número 2 del artículo 208 LOUA, de tal
forma que estas circunstancias modificativas de la sanción se deben ponderar con
anterioridad, acotando aun más las sanciones reguladas en los artículos 216, 217
y 221 LOUA, relativos respectivamente a infracciones cometidas en el desarrollo
de instrumentos de gestión y ejecución, conservación de obras de urbanización
y de construcciones y edificaciones y otros actos de uso del suelo (tales como
movimientos de tierras, extracción de áridos, explotación de canteras…).
En cuanto a la referencia al artículo 72 del Reglamento, éste ya ha sido comentado
suficientemente con anterioridad. No obstante, cabe recordar que el principio
de exclusión de beneficio económico es un principio básico de la potestad
sancionadora, contemplado como tal en el artículo 131.2
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LRJPAC, como subtipo
dentro del principio de proporcionalidad. Infringir no puede salir rentable, lo que
parece bastante sensato, puesto que el derecho sancionador no sólo se centra en una
labor reparadora, sino que también persigue una función preventiva y disuasoria
en el sentido de evitar nuevas conductas infractoras y garantizar la defensa del bien
jurídico protegido.
Artículo 81. Determinación del valor de las obras ejecutadas en infracciones
en materia de ejecución
Para la determinación del valor de las obras ejecutadas, a fin de concretar
la sanción aplicable a las infracciones en materia de ejecución, sin perjuicio
de dispuesto en los tipos de infracciones específicas contempladas en
el Capítulo III del Título VII de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se
atenderá a las siguientes reglas:
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Artículo 131.2 LRJPAC,
“2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las
infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.”
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