Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 358

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Los tipos específicos del capítulo III del titulo de la LOUA definen la conducta
infractora y su correspondiente sanción, pero no establecen específicamente la
gravedad de la infracción. Siendo una exigencia constitucional la correlación entre
sanción e infracción, hay que acudir a los tipos básicos para calificar esta gravedad,
tipos básicos que, además, operan como cuadro residual de infracciones y sanciones.
Por tanto, el aplicador del derecho debe:
1º) Buscar si la conducta encaja indudablemente en alguno de los tipos
específicos descritos en la LOUA (del capitulo III), y si ello se produce se
acude luego al tipo general sólo a los efectos de determinar la calificación
–gravedad—de la conducta, para, a continuación, aplicar la sanción prevista
en el tipo específico.
2.º) En la hipótesis de que la conducta no pudiera encajar indudablemente
en algún tipo específico, pero pudiera englobarse en una conducta general
de las previstas en el capitulo II, el art. 207 sirve, al propio tiempo, para
calificar como leve, grave o muy grave la sanción, y además, para describir
la conducta típica.
La modificación del art. 208 LOUA en la Reforma del 2005 confirma estas
conclusiones y existe algún precedente jurisprudencial de interés como el de
la STSJA de 28/09/2009
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, en que la Sala aplica el art. 207 LOUA como tipo
infractor, considerando que la conducta era subsumible en el tipo general, no en
el específico.
Finalmente, respecto de este artículo 17 debe también señalarse que la interpretación
conjunta de los apartados dos y tres del artículo 208 LOUA (que son los mismos
apartados dos y tres del artículo 79 RDUA) nos lleva a concluir que la aplicación de
la reducción del setenta y cinco por ciento no permite desconocer el umbral mínimo
establecido para cada categoría de infracción el cual no podrá, por tanto, minorarse.
Artículo 80. Reglas complementarias para la determinación de las
sanciones.
Las reglas específicas establecidas en los artículos 216, 217 y 221 de la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se aplicarán una vez se haya procedido
a la graduación de la sanción aplicable conforme a las reglas generales
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