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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Los casos en que se fija la cuantía en un porcentaje de valor de obras son la mayoría y
son los directamente relacionados con la ejecución de obras. Los que no se fijan de esa
forma sino mediante una determinada cantidad enmetálico no tienen en consideración
el valor de tales obras porque no se dirigen a obra realizada (art. 90 RDUA) o, en todo
caso, se limitan a las de conservación de obras de urbanización y de construcciones
y edificaciones (art. 91 RDUA) o se trata de unas actividades singulares como las de
movimiento de tierras o las extractivas o similares (art. 95 RDUA).
Por su parte, los casos en los en que la fijación de la cuantía se calcula directamente sobre
valor de venta son, además de los tres artículos dirigidos a las infracciones en materia
de parcelación –que se corresponden uno a uno con cada una de las tres clases de suelo
previstas en la LOUA y no se dirigen a obras realizadas sino al acto de la parcelación--
sólo hay un caso en el que se fija la cuantía en el valor en venta de una obra y es el
contemplado en el art. 96
”Ocupación, utilización y modificación de usos”
del RDUA.
Se trata este último caso de algo singular por cuanto se está valorando el cambio de
uso o destino en contra de la ordenación urbanística, no unas simples obras -que
también se valoran, si existieren-, sino el beneficio que se haya podido obtener de
ese cambio, tal como se deduce del planteamiento que hace la LOUA (en su art.
222) y, por tanto, el RGU. Las obras, si es el caso, en cuanto tengan de contrario a
la ordenación urbanística se valorarán siguiendo los criterios del resto de artículos
que les sean de aplicación al caso concreto de que se trate.
Así pues, los casos en que se produciría la aparente paradoja son los contemplados
en los artículos 89, 93 y 94 (en los que el % se aplica sobre el valor de las obras
ejecutadas) y los 98 y 99 (en que el % se aplica sobre el valor de lo destruido,
equivalente a coste de obras de ejecución).
Por último, está el caso del art. 92 “Obras en parcelas y solares edificables” (que
recoge el texto del art. 218 de la LOUA) en el que esa paradoja es expresa como ya
se ha indicado.
3.- El valor de venta y el de las obras ejecutadas:
El valor de la obra ejecutada en criterio del Reglamento está integrado por los
siguientes conceptos:
–
–
coste de los materiales o de la instalación
–
–
coste de su ejecución o implantación