361
TÍTULO II. Las Infracciones Urbanísticas y Sanciones
Por tanto, este art. 81 del Capítulo II del Reglamento aparece como una norma
introductoria a las que se disponen en el posterior Capítulo III, dejando a salvo las
particularidades que en ellas puedan contemplarse al indicar que es
“sin perjuicio
de lo dispuesto en los tipos de infracciones específicas contempladas en el Capítulo III
del Título VII”
de la LOUA
–esa salvedad se entiende en cuestión de cálculo de la
sanción o factores que intervienen en él-, siendo el art. 92, que a su vez es traslación
literal del art. 218 de la LOUA, el único que apunta uno de los criterios vertidos en
éste como es la consideración del valor en venta
.
2.- La posible dualidad entre valor de venta y valor de las obras ejecutadas:
El otro aspecto reseñado sobre la aparente distinción que plantea el Reglamento
–dentro del objetivo que pretende de determinar el valor de las obras ejecutadas--
entre lo que es el valor de las obras como algo dependiente del valor de venta -
“se
calculará en función del valor en venta”
, indica- y la base de cálculo de este valor en
caso de fijarse la cuantía de las sanciones en un porcentaje del valor de la obra o
instalación realizada, no cabe entenderlo como una pretensión de contemplar dos
criterios o procesos de cálculo diferentes según el tipo de sanción que se trate.
Ante el hecho de considerar que el artículo está estableciendo una norma supletoria
de las particulares previstas para cada tipo específico, cabe considerar que todas
aquéllas han de responder a la supletoria.
La Ley y el Reglamento, en los tipos específicos, disponen dos mecanismos para la
fijación de las multas a imponer: bien mediante la aplicación de unos determinados
porcentajes a los valores de las obras y a los de venta de terrenos, edificios,
establecimientos o instalaciones, según el caso, o bien por una cuantía concreta en
metálico, previendo, en todos los casos, una gradación de esas multas al contemplar
un mínimo y un máximo en función, en términos generales, de la entidad y la
incidencia de la infracción.
Dentro del primero de esos mecanismos, los dos casos señalados se ven, en
principio, como excluyentes -o se refieren al valor de obra o al de venta- y en un
caso concreto, el art. 94 RDUA
“Reservas en dotaciones”
, se plantean ambos pero
como alternativos: o uno u otro. Lo que ocurre es que, en todos esos en los que se
remiten al valor de la obra, les sería de aplicación el art. 81 RDUA de referencia y se
presenta la dualidad comentada, siendo el art. 92 RDUA el caso paradigmático, por
cuanto se contemplan ambos.