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TÍTULO II. Las Infracciones Urbanísticas y Sanciones
a) Prohibición de contratar obras con la Administración pública
correspondiente.
b) Inhabilitación para ser beneficiario de subvenciones, incentivos
fiscales y cualesquiera otras medidas de fomento de los actos que,
conforme a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, precisen de licencias,
aprobaciones o autorizaciones, u órdenes de ejecución, según la índole
del acto con motivo de la cual haya sido cometida la infracción.
c) Prohibición de ejercicio del derecho de iniciativa para la
atribución de la actividad de ejecución en unidades de ejecución
y de participación en cualquier otra forma en iniciativas o
alternativas a éstas formuladas por propietarios o terceros.
2. Las sanciones a que se refiere el apartado anterior podrán ser impuestas
por un máximo de dos años en las infracciones graves, y de cuatro años en las
muy graves, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 183 de la Ley 7/2002,
de 17 de diciembre.
3. no obstante, tales sanciones quedarán sin efecto si, antes de que
transcurran los plazos previstos para las mismas, los infractores proceden
voluntariamente a reponer la realidad física o jurídica alterada, o bien
acceden a la legalización de la construcción o uso.
El Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía mantiene la redacción dada
al artículo 209 de la LOUA, recogiendo la posibilidad de que la Administración
competente imponga, además de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo
208 LOUA, otras medidas sancionadoras de carácter accesorio.
La determinación de estas medidas se desarrolla por el RDUA en el artículo 83, a
cuyo estudio nos remitimos aunque cabe, siquiera, apuntar unas notas generales
respecto de las mismas.
En primer lugar, estas “sanciones”
427
accesorias suponen que la infracción en cuestión
se castigue con la sanción pecuniaria que corresponda y
además
con la suspensión o
la prohibición de acceder al beneficio de que se trate, por ejemplo a los contratos o
subvenciones públicas.
427 Un sector minoritario de la doctrina discrepa respecto a la naturaleza de esta medida, considerándola como acto
limitativo de derechos y no como sanción propiamente dicha, vid. STS 31-07-2007, RJ 2007\5402.