Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 366

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Ahora bien, la procedencia de estas sanciones accesorias se predica únicamente respecto
de aquellos ilícitos que constituyan infracciones graves omuy graves, y siempre y cuando
la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y sus circunstancias concurrentes
lo justifiquen, conforme a lo dispuesto en el art. 83.3 RDUA.
Puede parecer, a primera vista, que esta acumulación conculca el principio
non bis
in idem
, sin embargo al infractor se le somete a un solo procedimiento sancionador
y a una sola decisión, de modo que no se vulnera ni la vertiente material ni la formal
del principio, imponiéndosele una sanción compleja (la conducta infractora lleva
aparejada tanto una multa como una limitación de derechos).
De este modo el principio de
non bis in idem
no resulta vulnerado por el hecho
de que la misma conducta tenga prevista dos sanciones diferentes de distinta
naturaleza (pecuniaria y no pecuniaria) si cada una de ellas puede justificarse desde
la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es coincidente.
428
Esta coexistencia de medidas desfavorables (pecuniarias y no pecuniarias) también se
prevé, en un sentido similar al de la LOUA, en otras normas como la Ley General de
Subvenciones
429
o la Ley General Tributaria
430
, regulándose en esta última de forma
exhaustiva los supuestos enque procede la imposiciónde estas sanciones nopecuniarias.
Debe, eso sí, respetarse en la imposición de estas medidas el principio de
proporcionalidad, que exige una relación razonable entre el injusto propio de la
infracción y el mal que la sanción supone para el particular
431
, entre los medios
empleados y la finalidad perseguida
432
. Entre las circunstancias que permiten valorar
la proporcionalidad de la medida podrían encontrarse:
428
“Sólo podemos manifestar, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ( SSTC 61/1990 [ RTC 1990, 61] , 132/2001
[ RTC 2001, 132] ), que es la función represora y punitiva la que distingue la sanción de otro tipo de actos administrativos
limitadores de derechos, y como se recuerda en el F. 6 de la STC 61/1990 el mismo trato debe dispensarse a las medidas
sancionadoras y a las que tienen dicha naturaleza, pues en definitiva se trata de actos administrativos limitadores de derechos, que
toman en consideración la conducta de las personas y que cumplen una función de prevención general. En estas circunstancias no
cabe entender que en el supuesto de que se confirme el acto de prohibición de contratar impugnado podría infringirse el principio
de non bis in idem al existir un procedimiento sancionador en curso, pues son distintos los bienes jurídicos tutelados (…)y la
prohibición de contratar protege la moralidad de la contratación administrativa
(SAN 20-07-2004, JUR 2007\209237)
429 Ley 38/2003 de 17 de noviembre, artículo 59.3
430 Ley 58/2003 de 17 diciembre, art. 186.
431 131.1 LRJPAC.
432 STC 62/1982, de 15 octubre, RTC 1982\62, en relación a la proporcionalidad como principio general del derecho
y STC 66/1995, de 8 de mayo, RTC 1995\66, en cuanto a su caracteres principales de : 1) utilidad o adecuación, 2)
necesidad o indispensabilidad y 3) proporcionalidad en sentido estricto (o ponderación equilibrada).
1...,356,357,358,359,360,361,362,363,364,365 367,368,369,370,371,372,373,374,375,376,...506
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