Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 355

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TÍTULO II. Las Infracciones Urbanísticas y Sanciones
Este precepto, que encabeza el capítulo II del título II del Reglamento, relativo a
los tipos básicos de las infracciones y las sanciones, es copia prácticamente literal
del artículo 207 de la LOUA. De hecho, la mayor parte de artículos incluidos en el
citado capítulo II se extractan del texto de rango legal
422
.
Esta idea encuentra su explicación en el párrafo cuarto de la Exposición de Motivos del
propio Reglamento, que señala “
La siempre compleja relación entre Ley y Reglamento se
resuelve a favor de un texto omnicomprensivo y sistemático que evite la necesidad de consultar
la Ley de modo constante. En este sentido, y en garantía del principio de reserva de ley, algunos
artículos del presente Reglamento constituyen reproducción literal de los correspondientes de
la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
En esta misma línea, hay que recordar el principio de reserva de ley, que afecta a la
materia sancionadora y que se consagra en el artículo 25 CE, objeto de desarrollo en
el artículo 127 de la LRJPAC
423
.
Este principio y su utilización han ido siendo matizados por la Jurisprudencia.
Sírvanos, por todas, la excelente síntesis contemplada en la Sentencia de 1 de abril de
2003 del TSJ de Andalucía
424
, que señala:
“analizando la controversia desde el exclusivo punto del principio de
legalidad, ha de convenirse que efectivamente en esta materia rige el
principio de legalidad formal, esto es la necesidad de norma con rango
suficiente para la tipificación y sanción de los ilícitos administrativos,
es una exigencia derivada del art. 25.1 de la CE ( RCL 1978, 2836),
previsto en el art. 127 de la Ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y
RCL 1993, 246), texto de la Ley 4/99 ( RCL 1999, 114, 329), con las
siguientes precisiones, el rango de la ley admite la intervención de normas
reglamentarias con un papel subordinado mediante la introducción de
especificaciones respecto de los tipos y sanciones previstos en la ley; esto es,
que no sobrepase los límites que el propio TC ha dicho que se encuentra
422 vid. Disposición final segunda RDUA.
423 Art. 127 LRJPAC.
1. La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá
cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su
ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en
el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por
disposición de rango legal o reglamentario.
424 RJCA 2003\913.
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