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TÍTULO II. Las Infracciones Urbanísticas y Sanciones
a los valores de actualización de rentas y de comparación, especialmente, y los de la
Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y el Decreto de 26 de abril
de 1957, por el que se aprueba su Reglamento (arts. 44 de ambas disposiciones) y
del RGU (art 137), así como de las leyes de arrendamientos urbanos y rústicos (Ley
29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos y Ley 49/2003, de 26
de noviembre, de arrendamientos rústicos), en lo que puedan ser del caso.
Especifica la norma que los valores comentados han de responder al mercado con el fin
de que la sanción se equipare al beneficio que hubiera podido obtener el responsable
de la infracción en la situación real que ofrece el tipo de actividad y su localización.
El valor en renta es un verdadero valor de mercado dado que es el valor que
un potencial comprador o inversor estaría dispuesto a pagar en un mercado
transparente, fluido y amplio de inmuebles dedicados al alquiler.
Artículo 73. Graduación de las sanciones (Artículos 203 LOUA y 66 del CP).
Cuando en el procedimiento se aprecie alguna circunstancia agravante o
atenuante de las recogidas
en los artículos 75 y 76,
la multa deberá imponerse
por una cuantía de la mitad superior o inferior de la correspondiente escala,
respectivamente, fijándose la misma en función de la ponderación de la
incidencia de dichas circunstancias en la valoración global de la infracción. Las
mismas reglas se observarán, según los casos, cuando concurra alguna de las
circunstancias mixtas establecidas
en el artículo 77.
Se repite literalmente el articulado de la LOUA, con la consiguiente remisión al
articulado de la RDUA.
Siguiendo el criterio fijado en nuestro Código Penal, se establece una ponderación
en cuanto a la cuantía de las multas que se imponen a los infractores, teniendo en
cuenta las circunstancias atenuantes, agravantes o mixtas que puedan concurrir. Así
pues, se combinan criterios fijos y flexibles.
El criterio fijo lo determina que, si concurre una circunstancia agravante, la multa se
señala en su mitad superior, y si ello tiene lugar con una atenuante, se fijará en su mitad
inferior. Hemos de entender que las circunstancias mixtas, según el supuesto concreto,
puede jugar como una circunstancia atenuante o agravante, en cuyo se aplicarán las
reglas expuestas. Aunque se guarde silencio en el Reglamento, de su tenor parece
deducirse que, caso de no concurrir atenuantes ni agravantes lo que procedería es señalar
justamente la mitad entre los límites máximo o mínimo de la sanción.