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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
2. En los casos en que el restablecimiento del orden infringido no exija
actuación material alguna, ni existan terceros perjudicados, la multa no
podrá ser inferior al beneficio obtenido.
3. En las parcelaciones urbanísticas ilegales el importe de la multa,
cuando sea inferior al ciento cincuenta por ciento del beneficio obtenido,
deberá incrementarse hasta alcanzar este importe
415
. En ningún caso
podrá ser inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de venta de las
parcelas correspondientes, o en su caso, el valor de mercado que se fije de
conformidad con la normativa de valoración inmobiliaria
416
.
4. Cuando se haya producido la reposición de la realidad física alterada
por el responsable, el beneficio se calculará sobre la base del valor de uso o
alquiler a precios de mercado, fijado de conformidad con la normativa de
valoración inmobiliaria, a computar desde la conclusión de las obras y su
utilización efectiva hasta el momento de su demolición.
5. Cuando la reposición de la realidad física alterada se haya realizado
subsidiariamente por la Administración, el coste de la misma vendrá
determinado, en su caso, por los importes de la redacción del proyecto de obras,
del estudio de seguridad y salud, de la dirección facultativa, y de la realización
de las obras de reposición de la realidad física. Cuando la reposición la efectuase
la Administración por sus propios medios, el coste se determinará mediante
informe técnico de la Administración actuante, que habrá de especificar cada
una de las partidas de la actividad administrativa realizada.
6. no se procederá al incremento de la multa cuando las obras y actuaciones
que se sancionen sean legalizables por ser conformes con las normas y
planes urbanísticos con independencia de que éstas hayan sido efectuadas
sin licencia
417
.
7. El incremento de la multa al amparo de lo dispuesto en este artículo se
habrá de motivar por el órgano competente, indicando los criterios y bases
que hayan sido empleados para calcular el beneficio económico obtenido
418
.
415 Los artículos 212 a 214 de la LOUA y 83 a 88 de este Reglamento establecen los distintos tipos de parcelación ilegal.
416 Los artículos 21 a 28 y la Disposición Transitoria 3ª del TRLS08 establecen el régimen jurídico de la valoración
inmobiliaria en materia urbanística.
417 Los supuestos de legalización se encuentran en los artículos 182.2 LOUA, 47.2 y 48 del RDUA, fundándose en el
principio de que las obras fueran legalizables. Como única excepción se prevé el principio de proporcionalidad del
artículo 48.4 del RDUA, a cuyo comentario nos remitimos.
418 La obligación de motivar los actos administrativos se encuentra regulada, de forma general, en el artículo 54 de la
LRJPAC y, con carácter especial en el ejercicio de las potestades urbanísticas, en el artículo 3.1 del TRLS08.