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TÍTULO II. Las Infracciones Urbanísticas y Sanciones
Este artículo contempla el principio general en materia sancionadora administrativa
de que no puede resultar más ventajoso económicamente al infractor vulnerar la ley
que cumplir con sus preceptos, recogiendo el principio ya fijado en el artículo 62
del RDU. Para ello, se establece la ampliación del importe de la infracción hasta que,
como mínimo, cubra el beneficio económico que ha obtenido el infractor.
Las principales novedades se encuentran en la parte final del apartado tercero y en
los párrafos cuarto a séptimo.
Se establece que el importe de la sanción deberá siempre alcanzar como mínimo la
diferencia entre los valores inicial y final de venta de las parcelas, en el supuesto de
parcelaciones urbanísticas ilegales.
Este criterio, que no resulta coincidente con el concepto de beneficio económico,
tiene como antecedente legislativo el art. 226.7 TRLS 76, si bien no se incluyó en
el TRLS 92.
Además se dispone que los cálculos de los valores inicial y final deben llevarse a
cabo de acuerdo con la normativa que regula la valoración inmobiliaria, la cual se
encuentra recogida, entre otras normas, en el Texto Refundido de la Ley estatal
del Suelo y en el Reglamento de Valoraciones de la misma, regulado en el Real
Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, ya que no hemos de olvidar que el Estado
tiene competencia exclusiva en esta materia
ex
artículo 149.1.18 de la Constitución
(Disposición final primera.3 del TRLS08).
Los párrafos cuarto y quinto se dedican a fijar los criterios que deben tenerse
en cuenta a la hora de valorar el cálculo del beneficio económico, distinguiendo
según haya tenido lugar el acto de reposición de la realidad física alterada por el
mismo responsable –valor de uso o alquiler del inmueble en el mercado-, por
la Administración en forma de ejecución subsidiaria - importe de la redacción
del proyecto, del estudio de seguridad y salud, de la dirección facultativa, y de la
realización de las obras-, o en forma directa por la Administración –informe técnico
determinando la suma a la que asciende el coste, previa especificación de las distintas
actividades que lo fundamentan-.
Los párrafos sexto y séptimo señalan dos criterios básicos en cuanto al incremento
de las multas. En el primero se establece una excepción a la regla general consistente
en no aumentar la sanción en los supuestos de obras u otras actividades que, si bien
carecen de licencia, resultan legalizables de acuerdo con la normativa vigente, ya
que la posterior autorización administrativa de tales actuaciones excluye la idea