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TÍTULO II. Las Infracciones Urbanísticas y Sanciones
de sanción alguna a quienes hayan actuado ateniéndose a dichos actos
administrativos, salvo a los que hayan promovido el instrumento anulado en
caso de dolo, culpa o negligencia grave.
Este artículo constituye una transcripción idéntica del precepto correspondiente
de la LOUA.
Su fundamento se encuentra en la presunción de legalidad de los actos administrativos
que establece el artículo 57.1 de la LRJPAC. Dicha presunción es de carácter “
iuris
tantum
” y, por tanto, puede desvirtuarse mediante prueba en contrario.
En el caso de que sea la misma Administración que autoriza la licencia o aprobación
preceptiva –Corporaciones Locales- la que aprecie, de oficio o a instancia de parte, que
el acto dictado no se encuentra ajustado a Derecho, aquélla disfruta de la posibilidad
de proceder a la revisión de oficio –actos nulos- o a la declaración de lesividad –actos
anulables-, reguladas en los artículos 102 y siguientes de la LRJPAC.
Si el Ayuntamiento considera que la licencia en cuestión no ha incurrido en ilegalidad,
la Comunidad Autónoma puede impugnar el acto administrativo sobre la base del
art. 65 de la LBRL, instar a la Administración Local para la revisión de oficio en
los supuestos de nulidad de pleno derecho, o proceder a la interposición de recuso
contencioso administrativo dentro de los plazos fijados por el artículo 46 de la LJCA.
Precisamente esta presunción de validez es la que ampara a la persona que realice
infracciones graves o muy graves, la cual siempre podrá alegar que actuó de buena fe, al
existir una licencia u otro acto análogo de la Administración que admitía como válida
la actuación que posteriormente se llevó a cabo por el particular, de ahí la necesidad de
proceder a su revisión con carácter previo al ejercicio de la potestad sancionadora. No
obstante, aunque el precepto guarde silencio al respecto, entendemos que no procederá
la protección que brinda este párrafo al infractor cuando se acredite que obró con
manifiesto dolo o culpa grave o bien cuando resulte evidente y notoria la ilegalidad de su
actuación, ya que en estos casos desaparecería su aparente buena fe.
De acuerdo con lo expuesto, entendemos que en el caso de que exista conflicto
entre la apariencia de legalidad de la licencia y la mala fe del titular de la misma,
debe prevalecer la última, con todos los efectos que de ello se deriven.
Un extremo que no se trata en el Decreto es el de las responsabilidades que genera
la aprobación de estas licencias contrarias a derecho por parte de los órganos
competentes y sus integrantes. En este sentido hemos de añadir que se generará