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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
atribuyen a los Inspectores de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda
las competencias que corresponden a la Dirección General de igual denominación
en virtud del artículo 7.2.f ) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el
que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de
Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Porotrolado, ypor si la independenciadeunprocedimiento, el sancionador, respecto
de otro, el de restauración de la realidad física alterada, no quedara suficientemente
clara a la luz del artículo 186.2 de la LOUA, se consagra expresamente el carácter
diferenciado de las potestades que la Administración puede ejercitar para asegurar
el cumplimiento de la legislación y ordenación urbanísticas. De tal modo que
resulta indiscutible que, en caso de apreciarse la existencia de delito o falta y de
trasladarse al Ministerio Fiscal o Autoridad Judicial, únicamente se suspende el
procedimiento sancionador, no así el resto de actuaciones (medidas cautelares de
suspensión, de protección de la legalidad, etc…). Así, de acuerdo con la Sentencia
1000/2003, de 7 de Abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
380
, en caso de actuaciones
que estén siendo enjuiciadas en el ámbito penal, no sólo no debe suspenderse el
procedimiento de protección de la legalidad urbanística, sino que debe resolverse
expresamente, pues el mismo constituye el apoyo necesario para la correcta
resolución del proceso penal.
Conviene resaltar la necesidad de que la eventual suspensión del procedimiento
sancionador en los casos de indicios de delito o falta y su puesta en conocimiento del
Ministerio Fiscal, o de la Autoridad Judicial, sea acordada efectivamente por el órgano
competente dentro de la “
Administración competente para imponer la sanción”,
y no por
cualquier otro perteneciente a ésta. En este sentido se pronuncia la Sección Segunda de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Sevilla en
su sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007
381
, que dice: “
La referencia a que ha de
ser “el órgano competente para imponer la sanción” el que ponga los hechos en conocimiento
del Ministerio Fiscal es indicativo, en principio, de que es en el momento de valoración del
expediente una vez ultimado, en el momento de ponderar la procedencia de imposición de
sanción administrativa, cuando el órgano decisor, si aprecia la posible existencia de delito o
falta, debe abstenerse de dictar resolución y poner los hechos en conocimiento de los Tribunales.
En el presente caso nada de eso ocurrió, pues fue el Delegado Provincial deObras Públicas, no el
Consejo de Gobierno, por sí o a petición, quien procedió de aquellamanera, siendo, por demás,
380 JUR 2003\159390.
381 JUR 2008\60627.