Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 328

328
Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
la adecuación del acto pretendido a la legislación y ordenación urbanística deba
incorporarse al procedimientopormandatodel artículo172.4ª de laLOUA. Se incardina
la obligación de dicho funcionario de emitir informe previo, dentro del ámbito de la
función de asesoramiento legal preceptivo recogida en el artículo 3.c del Real Decreto
1.174/1987, de 18 de septiembre, que regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios
de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional.
Por otro lado, no se excluyen a las entidades urbanísticas colaboradoras de la
posibilidad de ser sancionadas a diferencia de lo que ocurre con cualquier otra
Administración Pública. Dichas entidades, desde que adquieren su personalidad
jurídica tras ser inscritas en el Registro autonómico, son corporaciones de derecho
público que cuando ejercen potestades administrativas se someten a idéntico régimen
jurídico que el resto de las Administraciones Públicas. No obstante lo anterior, es
cierto que junto al ejercicio de la función pública que desarrollan, sirviendo de cauce
de participación de los particulares interesados en la gestión urbanística, las entidades
urbanísticas colaboradoras desarrollan el núcleo de sus actuaciones básicamente en
el ámbito privado y, en consecuencia, resulta justificado su sometimiento al régimen
sancionador de igual forma que cualquier otra persona jurídica.
Artículo 64. Muerte o extinción de las personas responsables de las
infracciones. (Artículo 194 LOUA y desarrollo reglamentario)
377
1. La muerte de la persona física extingue su responsabilidad por las
infracciones previstas en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, sin perjuicio de
que la Administración adopte las medidas no sancionadoras que procedan
y de que, en su caso, exija de los sucesores mortis causa, o de quien se haya
beneficiado o lucrado con la infracción el beneficio ilícito obtenido de su
comisión.
2. Si la persona jurídica autora de una infracción prevista en la citada Ley se
extinguiera antes de ser sancionada, se considerarán autores a las personas
físicas que, desde sus órganos de dirección o actuando a su servicio o por ellas
mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción.
3. En caso de extinción de la persona jurídica responsable, los socios o
partícipes en el capital responderán solidariamente, y hasta el límite del
valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado, del pago de la
sanción o en su caso del coste de la reposición de la realidad física alterada.
377 Ver artículos 186.2 y 194 de la LOUA, y artículo 38 RDUA.
1...,318,319,320,321,322,323,324,325,326,327 329,330,331,332,333,334,335,336,337,338,...506
Powered by FlippingBook