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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
de licencia o, en su caso, en virtud de orden de ejecución, que hayan
sido anuladas a instancia de la Administración autonómica. En estos
casos, previo requerimiento al Alcalde para que en el plazo máximo de
quince días inicie el correspondiente procedimiento sancionador, sin que
dicho requerimiento hubiera sido atendido, o, directamente, cuando la
citada Consejería hubiese adoptado la medida cautelar de suspensión
de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la citada Ley.
El transcurso del citado plazo de quince días, sin ser atendido, dará lugar,
además, a cuantas responsabilidades civiles, administrativas y penales se
deriven legalmente.
2. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá a
funcionarios que ocupen puestos de trabajo en las unidades administrativas
dedicadas al ejercicio de las funciones de inspección
o equivalentes
establecidas en virtud de los principios de autoorganización y autonomía
local, de conformidad con lo regulado en el
artículo 179 de la Ley 7/2002,
de 17 de diciembre
.
La instrucción de los procedimientos sancionadores que se incoen desde
la Consejería competente en materia de urbanismo corresponderá a los
Inspectores de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda.
3. Cuando, en cualquier fase de los procedimientos que se instruyan como
consecuencia de una infracción urbanística, los órganos competentes
aprecien que hay indicios de la existencia de otra infracción administrativa
para cuyo conocimiento no sean competentes, lo comunicarán al órgano
que consideren competente.
4. Las competencias para el inicio, instrucción y resolución de los
procedimientos para exigencia de responsabilidad disciplinaria son las que
resulten de la legislación aplicable a la correspondiente Administración.
5. En los casos de indicios de delito o falta en el hecho que haya motivado
el inicio del procedimiento sancionador, la Administración competente para
imponer la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, o de la
Autoridad Judicial, suspendiendo la instrucción del procedimiento hasta la
adopción de la resolución por el Ministerio Fiscal de acuerdo con sus normas
estatutarias o hasta el pronunciamiento de la autoridad judicial.
Igual suspensión del procedimiento sancionador procederá desde que
el órgano administrativo tenga conocimiento de la sustanciación de
actuaciones penales por el mismo hecho.
6. La sustanciación del proceso penal no impedirá el mantenimiento de las
medidas cautelares ya adoptadas, la adopción y ejecución de las medidas