Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 329

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TÍTULO II. Las Infracciones Urbanísticas y Sanciones
Este precepto no aparece en la Disposición Final Segunda del Reglamento como
reproducción normativa y, no obstante, reitera literalmente el artículo 194 de
la LOUA. De su dicción se deduce el carácter independiente de cada una de las
potestades de que dispone la Administración para asegurar el cumplimiento de la
legislación y ordenación urbanísticas, así como del mandato expreso que contiene
la LOUA de que, en todo caso, se adopten las medidas dirigidas a la reposición de la
realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción.
De este modo, resulta obligada la tramitación independiente pero coordinada,
del correspondiente expediente sancionador y del procedimiento derivado del
requerimiento que se practique instando la legalización. Y mientras el primero sí
finaliza con la muerte o extinción de las personas responsables no ocurre lo mismo
con el segundo, pues la medida de protección de la legalidad urbanística tiene carácter
real, de tal forma que el nuevo titular resulta obligado a responder de la responsabilidad
contraída por el anterior propietario, y ello a pesar de que la orden de reposición de la
realidad física alterada no haya accedido al registro de la propiedad.
Supone, finalmente, la manifestación de la capacidad que tienen las Entidades Locales
de intervenir en la actividad de los ciudadanos, sujetando ésta, no solo al sometimiento
a previa licencia y otros actos de control preventivo, sino también al control posterior
al inicio de aquélla, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora
de la misma, según redacción dada al artículo 84 de la LBRL por la Ley 25/2009, de
22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre
el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
SECCIÓn 3ª. La competencia y el procedimiento.
Artículo 65. Competencia para iniciar, instruir y resolver
378
. (Artículo 195
LOUA y desarrollo reglamentario)
1. La competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores
corresponde:
a) Al Alcalde del correspondiente municipio o al concejal en quien
delegue.
b) A la Consejería competente enmateria de urbanismo cuando el acto
o uso origen del procedimiento sea de los contemplados en los párrafos
a), b) o c) del artículo 188.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre
, así
comocuandolosactosconstitutivosdelainfracciónserealicenalamparo
378 Ver artículos 158 y 195 de la LOUA.
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