Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 321

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TÍTULO II. Las Infracciones Urbanísticas y Sanciones
supuesto del concurso de infracciones previsto en el artículo 71 del RDUA
362
. La LOUA
ha materializado –en materia urbanística- el principio de reserva de ley, pues hasta su
publicación en Andalucía se aplicaban los tipos de infracciones y sanciones contenidos
en una norma reglamentaria, anterior a la Constitución, el RDU.
En aplicación de dicho principio, reserva de ley, el régimen transitorio aplicable a
las infracciones y sanciones urbanísticas será el previsto en la Disposición Primera
1.3ª de la LOUA.
En relación al apartado segundo, es decir, a las consecuencias sancionadoras que conlleva
toda infracción urbanística, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional
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considera aplicables al procedimiento sancionador, si bien con matices, los principios
constitucionales que informan el proceso penal, al tratarse de una potestadmanifestación
del
ius puniendi
, que requiere las máximas garantías para el sancionado. De ahí que el
apartado segundo, añadiendo al precepto mayor contenido que el concordante de la
LOUA,yutilizandoeltiempoverbalimperativo,establezcacomoconsecuenciainexorable
de la existencia de infracción urbanística la imposición de una sanción,
previa tramitación
del correspondiente procedimiento sancionador.
El procedimiento además debe respetar la
LRJPAC, artículos 127 al 138 del Título IX, que regulan en primer lugar los principios de
lapotestadsancionadorayensegundo lugar losprincipiosdel procedimientosancionador
(el artículo 47.1.11 del EAA, establece como competencia exclusiva de la Comunidad
Autónoma “
el procedimiento administrativo dentro de las especialidades de la organización
propia de la Comunidad Autónoma”
, no obstante el legislador andaluz ha optado por la
remisión explícita en esta materia al procedimiento administrativo común, art. 196 de la
LOUA y en este reglamento, art. 66.1). Pero la LRJPAC no contiene una regulación del
procedimiento sancionador, sino sólo de los principios que deben informarlo. Hemos de
acudir al RPS, que lo regula con detalle.
El apartado tercero constituye otra manifestación de la aplicación en el ámbito
sancionador del principio procesal penal que prohíbe causar indefensión al interesado,
ex
art 24 de laCE, pues de su clasificación, como apuntaMANUELREBOLLOPUIG,
dependerá, entre otras determinaciones, el plazo de prescripción de la infracción, la
cuantía de la multa, la posibilidad de imponer sanciones accesorias, la posibilidad de
suspender la eficacia de una licencia urbanística, y la exigencia legal de revisar de oficio
362 REBOLLO PUIG, M.
Derecho Urbanístico de Andalucía
. Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia 2003, p. 601.
363 STC (sala 2ª) nº172/2005, de 20 de junio, RTC 2005\172, entre otras.
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