Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 315

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
y de la especificación en la propuesta de resolución del expediente sancionador
de los presupuestos fácticos y los fundamentos jurídicos que sirven de apoyo a la
referida minoración. En el segundo caso, ha de tenerse en cuenta que estamos ante la
devolución de un ingreso de derecho público, por lo que su devolución, por virtud de
la Disposición adicional segunda 2ª del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por
el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa
,
habrá de
observar el procedimiento previsto en los artículos 14 y ss de este último, pues a tenor
de la citada Disposición adicional segunda, las disposiciones de este texto reglamentario
se aplicarán como supletorias en las devoluciones de las cantidades que constituyan
ingresos de naturaleza pública, distintos de los tributos, lo que determina que, en tanto
no exista regulación propia, el
iter
procedimental que habrá de seguir la devolución de la
sanción urbanística que venimos estudiando sea el que establecen dichos preceptos con
la particularidad, eso sí, de que deberá existir previa resolución dictada por el órgano con
competencia sancionadora enmateria urbanística, disponiendo la reducciónde la cuantía
de la multa previa constatación de los presupuestos legales de su desenvolvimiento.
B) REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO
DE LA ORDEN DE REPOSICIÓN. CONDICIONES Y LÍMITES PARASU
APLICACIÓN
Dos cuestiones surgen, de inicio, para el desenvolvimiento del mecanismo reductor de
la sanción urbanística regulado en el primer apartado del precepto objeto de estudio. En
primer lugar, esdenotarque lapropiadiccióndel referidoapartado, ydel artículo183.3de
la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, al que aquel otorga desarrollo reglamentario, fuerzan
a concluir que la aplicación de la disminución de la cuantía de la sanción regulada en los
mismos, tiene un límite en el tiempo que el legislador hace coincidir con el intervalo
temporal en el que es posible el cumplimiento voluntario de la resolución que disponga
la orden de reposición de la realidad física alterada por los actos en cuestión, pues una
vez le ha sido notificada al obligado la resolución disponiendo la ejecución forzosa por
la Administración de la referida orden de reposición, la voluntariedad a la que ambos
preceptos se refieren deja de tener virtualidad –no se puede cumplir voluntariamente lo
que se impone- de suerte que esta posibilidad de cumplimiento voluntario y no coactivo
se eleva a la categoría de elemento perfeccionador de la aplicación de la medida de
minoración de la sanción que venimos analizando. No debe obviarse, sin embargo, que
cabría otra interpretación conforme a la cual este espacio de tiempo en el que es posible
el cumplimiento voluntario finaliza en el momento en que la resolución es susceptible de
ejecución forzosa por la Administración, con independencia de que esta última ejercite
esta potestad o no, si bien parece más congruente con el fin perseguido por la medida,
considerar que es posible el cumplimiento voluntario mientras la Administración no
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