Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 314

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
inalterable), sí puede condicionar el devenir posterior de la actuación administrativa por
cuanto, en su caso, conlleva una simplificaciónde la fase de terminacióndel procedimiento
de restauración de la legalidad urbanística. Con ello, el legislador autonómico se alinea
con la tendencia seguida por el Derecho Administrativo en los últimos tiempos, pues no
debe olvidarse que la evolución de nuestro ordenamiento administrativo ha sido proclive
a la introducción de fórmulas alternativas que huyen de un esquema rígido preordenado
en busca de un acuerdo con el administrado que aporte celeridad y simplicidad en la
tramitacióndel expediente. Eneste sentido, y encoherencia conel principioconstitucional
de participación ciudadana en la Administración (art. 23 CE), la propia LRJPACpropició
la integración en nuestro ordenamiento de categorías jurídicas alternativas a la lite,
orientadas a huir de la conflictividad entre el administrado y la Administración en aras de
la eficacia administrativa. De ello son ejemplos, los acuerdos de terminación convencional
de procedimiento contemplados en el artículo 88 del mencionado texto legal y los
mecanismos de resolución de conflictos alternativos al tradicional recurso administrativo,
como la mediación, conciliación, arbitraje, entre otros (art. 107 LRJPAC).
No obstante, ha de precisarse que si bien es cierto que el ámbito subjetivo de
este mecanismo reductor de la sanción está informado por la participación y la
interactuación entre el administrado y laAdministración, el principiode voluntariedad
que preside la relación entre los mismos inviste a cada uno de ellos de distintos
rudimentos, pues la concurrencia de los requisitos contemplados en los mencionados
preceptos supone el nacimiento para el primero de un derecho ejercitable por él y
para la segunda, del correlativo poder-deber que ha de responder ante el ejercicio de
aquel derecho. Así se colige de la propia literalidad del art. 183.3 de la LOUA, que
con formas verbales imperativas dispone que si los responsables de la alteración de la
realidad repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos
por la correspondiente resolución
tendrán derecho a la reducción en un cincuenta por
ciento de la multa que deba imponerse o se haya impuesto en el procedimiento sancionador
o a la devolución del importe correspondiente de la que ya hubieran satisfecho.
Para finalizar este apartado introductorio debe afirmarse que el precepto que se examina
no regula la competencia y procedimiento para proceder a la reducción o, en su caso,
devolución del 50% de la sanción. En lo que respecta a la competencia, baste decir que la
aplicación de la reducción de la sanción ha de corresponder al órgano que tenga atribuida
la competencia sancionadora. De otro lado, en lo que hace al procedimiento, han de
distinguirse dos vías en función de que lo que proceda sea la reducción de la sanción
propiamente dicha -aplicable antes de imponerse la misma- o la devolución del 50% de
la sanción ya abonada tras haber recaído ya la resolución sancionadora. En el primer
caso, no existe una particularidad procedimental propia de este mecanismo reductor,
más allá de la constancia en el expediente de requisitos habilitantes de su aplicación
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