Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 304

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Asimismo en el trámite procedimental, su adopción no requiere la previa audiencia
del titular de la licencia, pues como ha entendido de forma reiterada la doctrina
legal emanada del Tribunal Supremo, su derechos quedarán salvaguardados en el
subsiguiente proceso jurisdiccional, siendo muestra de ello, las STS de 27 de marzo
de 1987
337
y 13 de noviembre de 1990
338
, conforme a las cuales no se exige más
procedimiento que el constatar que el contenido de una licencia municipal de obras
constituye manifiestamente una infracción urbanística grave.
En caso de que el órgano jurisdiccional acuerde la anulación de la licencia, se
establecen las consecuencias reparadoras, sancionadoras e indemnizatorias,
posteriores a la misma. Véase Art. 198.1 de la LOUA. En este sentido, las
consecuencias reparadoras se traducen en medidas de reposición de la realidad
física alterada en los términos previstos en el Art. 49.2 de este reglamento, al
que nos remitimos, en tanto que las sancionadoras sostienen la obligación de
incoar el oportuno expediente sancionador, pudiendo igualmente devengarse
indemnización según las reglas generales de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas.
La suspensión de la tramitación de las licencias subsiguientes de ocupación
o utilización, así como de la prestación de los servicios contratados con las
empresas suministradoras será consecuencia lógica de lo anterior como medida
instrumental y conjunta para aseguramiento del cumplimiento de la medida
cautelar de suspensión. Nos remitimos a los comentarios de los artículos ya
comentados al respecto, así como al artículo 177.1. g) de la LOUA, a los efectos
de hacer constar en el Registro de la Propiedad, la suspensión de la eficacia de la
licencia u urden de ejecución.
Artículo 58. Revisión de actos urbanísticos (Artículo 190.1 LOUA y
desarrollo reglamentario).
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las licencias
urbanísticas y las órdenes de ejecución, así como cualquier otro acto
administrativo previsto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, cuyo
contenido constituya o habilite de manera manifiesta alguna de las
infracciones urbanísticas graves o muy graves definidas en la citada Ley,
deberán ser objeto de revisión por el órgano competente, por iniciativa
337 RJ 1987\3951.
338 RJ 1990\8823.
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