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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
La revisión que se insta en los términos del Art. 59 RDUA, como vía de
impugnación de licencias de las Corporaciones Legales se formula al amparo
del Art. 102 LRJPAC contra actos o acuerdos municipales nulos de pleno
derecho –de los enumerados en el Art. 62.1- diferenciándose de otras vías de
impugnación que ofrece el ordenamiento y sobre las que se ha pronunciado la
jurisprudencia:
–
–
La vía de requerimiento previsto en los tres primeros párrafos del Art. 44
de la LJCA referido a los conflictos entre Administraciones Públicas, siendo
estas, Administración del Estado y Comunidades Autónomas y siendo de
aplicación el plazo previsto en el Art. 46.6 de la LJCA por remisión al Art.
65.3 LBRL.
–
–
La vía de requerimiento prevista en el Art. 65 de la LBRL en conexión con
el párrafo 4º del Art. 44 de la LJCA y Art. 215 ROFRJEL, cuando el conflicto
se produce con la Administración Local se formulará en plazo de 15 días
debiendo resolverse en plazo de un mes y, en caso de ser desatendido, por
transcurso de dos meses, procederá su impugnación rigiendo el plazo de dos
meses del Art. 46.6 de la LJCA.
El plazo procesal previsto en el Art. 46.1 de la LJCA rige en el recurso que se interponga
por esta vía para cualquier interesado, concepto en el que se incluye la Administración
Autonómica
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. Nos remitimos al Art. 102 LRJPAC –párrafo 5º en el supuesto de
desestimación por silencio - y al párrafo 1º del Art. 46 de la LJCA, esto es, dos meses
contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al
de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera
expreso y 6 meses para actos presuntos una vez que hayan transcurridos los previstos
en el Artículo 102.5 de la LRJPAC.
356 STS de 29 de septiembre de 2010 (RJ 2010\6870) resuelve en casación de ley recurso interpuesto por el
Ayuntamiento de Gaucín, reconoce la posibilidad de la Administración Autonómica para la vía de la revisión de
oficio de actos de la Administración Local nulos de pleno derecho al amparo del art. 102.1 LRJPAC.
“De conformidad
con tal doctrina, la interpretación que se realiza del ámbito subjetivo del artículo 102 de la LRJPA, permitiendo que la
Administración autonómica sea considerada como legitimada para instar la revisión de oficio de un acto nulo de pleno
derecho llevada a cabo por la Administración Local, en modo alguno puede ser considerada como inconstitucional. Se
trata, esta, de legislación básica estatal que complementa, con carácter general y supletorio, la LRBRL, en un aspecto
concreto al cual, incluso se remite de forma expresa; por tanto tal regulación, y tal interpretación no pueden ser tachadas
de vulneradoras de la autonomía local”: