Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 317

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
requisito que hace desenvolver la aplicación del tan citado, mecanismo reductor de
la sanción por lo que serán entonces los términos de esta resolución definitiva los
que deberán ser parámetro del voluntario cumplimiento de la resolución. Sólo así
se guardaría coherencia con la razón teleológica que domina la existencia de este
efecto reductor de la sanción y que permite su aplicación incluso después de estar
impuesta la misma. La conflictividad sigue reduciéndose y también lo hacen, en su
caso, los costes derivados de la ejecución forzosa y de la eventual impugnación en
sede contencioso-administrativa. Ha dematizarse que, como veremos en el siguiente
apartado, no cabe sostener esta disquisición cuando la reducción de la cuantía de
la multa obedece a la conformidad con la sanción, pero es que la voluntariedad de
cumplimiento no debe confundirse con la conformidad.
C) REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN CON CARÁCTER PREVIO AL
CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE REPOSICIÓN DE LA REALIDAD
FÍSICA, POR CONFORMIDAD Y ABONO DE LA SANCIÓN
El apartado tercero, sin olvidar el hilo conductor del mecanismo reductor que
venimos estudiando -esto es, el cumplimiento voluntario de la reposición de la
realidad física alterada- prevé la posibilidad de su aplicación incluso con carácter
previo al desarrollo de los concretos actos que determinan tal acatamiento, si bien,
para ello, el legislador, buscando de nuevo, el beneficio de la Administración, en
pro de los intereses generales a los que ésta sirve, exige como requisito para ello,
que de manera concurrente, conste en el expediente sancionador, la conformidad
con la sanción propuesta, el abono de la misma en el plazo de un mes contado
desde su notificación y el compromiso de ejecución de la orden de reposición,
garantizado mediante aval que cubra el importe total de las obras que esto
último conlleve. Surge, de nuevo, la necesidad de precisar esta determinación
reglamentaria, pues, en este caso no es posible sostener la argumentación
anteriormente apuntada sobre la posibilidad de impulsar la acción impugnatoria
sin que ello haga decaer la minoración de la sanción, sino que, antes al contrario,
puede afirmarse sin ambages, que la impugnación de la resolución sancionadora
conlleva implícitamente la desaparición de uno de los requisitos que el precepto
exige con carácter acumulado al compromiso de cumplimiento de la orden de
reposición de la realidad física, dado que resulta claro que la
conditio iuris
de
conformidad con la sanción queda desvanecida desde que el interesado interpone
recurso contra ella. Ello en el bien entendido de que la viabilidad jurídica de
la impugnación de la resolución recaída en el procedimiento sancionador,
no ofrece duda alguna –lo contrario conculcaría el derecho a la tutela judicial
efectiva consagrado constitucionalmente- si bien, su ejercicio constituiría un
obstáculo para la aplicación de la reducción de la sanción reglada en el tan citado
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