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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras
solicitudes sustancialmente iguales. Para los procedimientos iniciados
de oficio, el transcurso del plazo de 3 meses sin resolución supondrá la
declaración de caducidad, y en los iniciados a solicitud de los interesados,
el sentido del silencio es negativo.
–
–
El procedimiento revisorio previsto en el Art. 102 de la LRJPAC, tiene
como especial particularidad procedimental el previo dictamen favorable
del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma, en este sentido la doctrina del Consejo Consultivo de Andalucía
lo apunta el Dictamen 387/2010, de 23 de junio, Fundamento Jurídico
Primero: “
La intervención de este Consejo Consultivo constituye trámite esencial,
ineludible y vinculante (art. 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo
Consultivo de Andalucía, en relación con el art. 102.1 de la Ley 30/1992), al
haber condicionado el legislador estatal la declaración de nulidad al previo
dictamen favorable del órgano consultivo”
346
.
El párrafo segundo del presente artículo nos sitúa en la consecuencia necesaria
de la anulación de la licencia que amparaba las obras, viciada por alguna de las
causas de nulidad de pleno derecho, una vez resuelto el procedimiento de revisión
de oficio, en cuanto que ha de procederse necesariamente a la reposición de la
realidad física alterada al amparo del título anulado mediante la adopción de
cualquiera de las medidas previstas en el Art. 49.2 de este Reglamento. Con base
en la jurisprudencia del Tribunal Supremo se trasladan las consecuencias de la
anulación en vía judicial de las licencias urbanísticas al ámbito administrativo a
través de la vía de la revisión de oficio. En este sentido lo expresa la Sentencia del
Tribunal Supremo nº 6206/2008
347
.
346 Véase el Dictamen 305/2010, de 20 de mayo, FJ 2º en lo que atañe a los requisitos específicos que debe reunir el
expediente administrativo para el pronunciamiento del órgano consultivo.
347 Enestesentido loexpresa laSentenciadelTribunalSupremonº6206/2008,de14denoviembre,SalaTercera,SecciónQuinta,
Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto (RJ 2008\7892): “
Así es, es cierto que el fallo de la Sentencia anula la autorización previa
para laconstrucciónensuelonourbanizable,perotalpronunciamientocomporta lademoliciónde loconstruido ilegalmente,comoefecto
lógico ligado a dicha nulidad para que pueda restablecerse el orden jurídico vulnerado. En este sentido, esta Sala viene declarando, por
todas, Sentencia de 3 de junio de 2006, que <<el contenido de la sentencia, se ha limitado a anular una licencia, con la consecuencia
natural de la demolición de lo construido a su amparo, lo que para nada incide en los principios citados, al constituir la demolición de lo
construido una consecuencia natural de la nulidad de la licencia otorgada para esa construcción, que es la medida precisa y adecuada
para la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada> La Sentencia de 8 de mayo de 1997 contiene un
pronunciamiento meramente declarativo, de anulación de un acto administrativo, cuando de la jurisprudencia y doctrina que cita no
se extrae dicha conclusión, remitiéndonos, en este punto, a la doctrina de esta Sala expuesta en el fundamento anterior sobre que la
demolición es la consecuencia natural anudada a la declaración de nulidad del acto que permite realizar la edificación.
”.