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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
Artículo 56. Imposición de la sanción y reposición de la realidad física
alterada. (Artículo 187 LOUA)
Si en el momento de formularse la propuesta de resolución en el
procedimiento sancionador aún no hubiera recaído resolución en el de
legalización, se deberá hacer constar expresamente la pendencia de la
adopción de las medidas procedentes para el pleno restablecimiento del
orden jurídico infringido y, por tanto, en su caso, para la reposición a su
estado originario de la realidad física alterada.
El estudio del presente artículo ha de comenzarse teniendo presente el análisis,
de un lado, de la Disposición final segunda del RDUA, a la que hemos hecho
referencia con ocasión del estudio de otros preceptos
331
y, de otro lado, hemos de
recordar la naturaleza jurídica de los procedimientos que estudiamos – de protección
y sancionador-y que otorgan una mayor precisión a su fundamento
332
.
Partimos del hecho siguiente, exigido
ex lege
: debe iniciarse el procedimiento
sancionador, si bien de forma independiente pero coordinada como vimos. Sin
embargo, hemos de tener presente dos cuestiones:
–
–
Una, que el procedimiento sancionador ha de suspenderse desde el momento
en que existan actuaciones penales por los mismos hechos, Art. 195.4 LOUA
consagrando el principio
ne bis in idem.
Ahora bien, tanto el art. 195.4 LOUA
como el 65del Reglamentodiferencian el necesario trasladoque ha de darse de los
hechos alMinisterioFiscal encasode revestir dichas actuaciones carácter delictivo
(no existen faltas como “reflejo demenor lesión al bien jurídico laOrdenación del
Territorio y Urbanismo”). Formalmente, con las Diligencias de Investigación del
Ministerio Fiscal no habría de suspenderse el sancionador sino hasta el momento
en que éstas se judicializarán mediante la correspondiente interposición
de querella. No obstante, el precepto recoge la salvedad:
“la Administración
competente para imponer la sanción, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal,
suspendiendo la instrucción (…)”
. Luego, siendo la Administración competente
para resolver (recuérdese el art. 65.1 RDUA) desde que se produce el traslado
al Ministerio Fiscal y aunque éste comience con las Diligencias de Investigación,
procede, sin embargo, la suspensión de la instrucción del sancionador iniciada
bien por la Administración municipal, bien por la autonómica.
331
Vid
, por ejemplo, el inicio del comentario al art. 54 RDUA
332 Estudio realizado con ocasión del comentario del art. 54 RDUA