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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
respecto del desarrollo, ordenación y destino de las obras, instalaciones,
construcciones o edificaciones afectadas por la declaración de asimilación
a la situación de fuera de ordenación.
4. La resolución dictada por el órgano competente, por la que se acuerde
el transcurso del plazo previsto para adoptar medidas de protección o
restauración de la legalidad urbanística, o el cumplimiento por equivalencia
en caso de imposibilidad legal o material de ejecución de la resolución
en sus propios términos, declarará el inmueble afectado en situación de
asimilación a la de fuera de ordenación, identificando las circunstancias que
la motivan y el régimen jurídico aplicable al mismo, con indicación expresa
de que sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que
exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme
al destino establecido. Excepcionalmente podrán autorizarse obras
parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista
la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a
partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. La Administración pública
competente estará facultada para instar la constancia de dicha resolución
en el Registro de la Propiedad en la forma y a los efectos previstos en la
legislación correspondiente. Dicha resolución se inscribirá en el Registro de
la Propiedad a los efectos previstos en la legislación hipotecaria.
5. Podrán concederse licencias en los supuestos contemplados por este articulo,
siempre que el uso pretendido para la edificación o construcción sea conforme
con el ordenamiento urbanístico vigente en el momento de su solicitud. Tales
licencias describirán la situación de asimilación a la de fuera de ordenación
por el transcurso del plazo previsto para adoptar medidas de protección o
restauración de la legalidad urbanística o por imposibilidad legal o material
de ejecución en sus propios términos de la resolución de un procedimiento
para la protección de la legalidad urbanística, y precisarán el régimen jurídico
aplicable a las mismas, otorgándose bajo la condición de su constancia en el
Registro de la Propiedad en la forma y a los efectos previstos en la legislación
correspondiente. En el caso de imposibilidad material o legal de ejecución,
tales licencias sólo serán otorgadas en el caso de que la indemnización por
equivalencia que se hubiere fijado hubiese sido íntegramente satisfecha.
6. Con la finalidad de reducir el impacto negativo de esas obras,
instalaciones, construcciones y edificaciones, la Administración actuante
podrá ordenar la ejecución de las obras que resulten necesarias para no
perturbar la seguridad, salubridad y el ornato o paisaje del entorno.