Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 282

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Pero además de lo anterior, cabe citar otra consecuencia que el abandono de
los muebles y semovientes produce al propio tiempo en el ámbito civil y el
administrativo, pues una vez tiene lugar, en su caso, la entrega de los ahora
residuos urbanos, en los términos previstos en las respectiva Ordenanza, a
la correspondiente Entidad Local es ésta la que adquiere la propiedad de los
mismos quedando los poseedores (en su caso, la Administración Autonómica)
exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar tales residuos (art.
20 de la Ley 10/1998, de 21 de abril y art. 6 del Decreto 283/1995, de 21 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía),
responsabilidad esta que se traspasa a aquélla Entidad Local. No obstante, esta
última afirmación ha de ser matizada por cuanto que, siempre que la Entidad
Local preste a los referidos muebles y semovientes el tratamiento que legalmente
proceda, el anterior titular de los mismos –en nuestro caso, el obligado a la
reposición de la realidad física- no podrá exigir responsabilidad patrimonial por
lesión en los mencionados bienes, pues no existiría uno de los requisitos que,
según nutrida jurisprudencia, es imprescindible para que prospere la acción de
responsabilidad patrimonial de la Administración, esto es la antijuricidad del
daño causado al concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el
perjuicio patrimonial producido.
D) Apartado tercero. Retirada definitiva de los suministros de servicios.
En coherencia con el apartado acabado de comentar, el siguiente, el tercero,
abundando en la misma línea teleológica que se transluce a lo largo de toda la
dicción legal del artículo en el ambos se insertan, contiene otra medida que afianza
el cumplimiento de la resolución conminatoria de la reposición de la realidad
física alterada. En este caso, el aseguramiento de la resolución se canaliza a través
de la obligación de retirada del suministro de los servicios urbanos que incumbe
a las compañías suministradoras de estos servicios, una vez les sea trasladada
la resolución que así lo ordena. Se busca con ello hacer el inmueble inservible
para un destino que contraviene el orden urbanístico, por lo que, en si misma,
no es una medida que, de forma directa, ejecute forzosamente la demolición
o reconstrucción que proceda, pero sin lugar a dudas, la misma coadyuva a su
obligado cumplimiento, lo que a su vez se ve reforzado con la sanción penal que
pudiera derivarse en caso de que las compañías suministradoras de servicios,
una vez notificada la resolución en la for ma establecida en los artículos 58 y 59
de la LRJPAC, desatendieran, sin fundamento jurídico que lo avale, la orden de
retirada definitiva del suministro pues ello podría suponer un indicio fundado de
un delito de desobediencia tipificado en el artículo 556 del CP, aprobado por Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. A esta conclusión llegamos tras advertir
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