279
TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
Supremo ha entendido que estas premisas compelen la fundamentación jurídica
de que el plazo máximo para el ejercicio de la ejecución forzosa de una orden de
demolición, deviene de la consideración de obligación de hacer que la misma
representa, obligación esta de carácter personal cuya efectividad, ex artículo
1964 del CC, está sujeta a un plazo de prescripción de 15 años (entre otras, así lo
establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2003
313
y la de 20
de Septiembre de 2005
314
).
En último término hemos de hacer una breve referencia a otra de las cuestiones
prácticas que el curso de una orden de reposición de la realidad física puede
ofrecer, y es que la virtualidad que ostenta la potestad de ejecución forzosa para
imponer el obligado cumplimiento de resoluciones administrativas sin necesidad
de previa intervención judicial, no se desvanece, en absoluto, cuando se impetra
autorización judicial por precisarse en la ejecución material de reposición de la
realidad física, la entrada en domicilios o lugares cuyo acceso dependientes del
consentimiento del titular. Así, en caso de que el titular de cuyo consentimiento
dependa el acceso, se negara expresa o tácitamente a colaborar, no permitiera
la entrada o no concurriera nadie para, en su caso, abrir la puerta de entrada al
inmueble en cuestión, la continuación del expediente de restauración urbanística
requerirá que, sin proceder a la ejecución de la reposición, se levante acta
comprensiva de estas actuaciones, con expresa mención de las circunstancias que
han impedido el acceso y ello, con objeto de remitirla, en unión al expediente
que se tramita, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo solicitando la
autorización judicial de acceso (art. 8.6 de la LJCA). No obstante, aun respetando,
como premisa, la función constitucional que la autoridad judicial presenta en
nuestro ordenamiento como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad
del domicilio (artículo 18.2 CE), no debe desconocerse que la Ley 1/92 de 21
de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana contempla en su art. 21, una
causa legítima suficiente para la entrada en domicilio, sin necesidad de previa
intervención judicial, cuando así es necesario para evitar daños inminentes
y graves a las personas y cosas, en supuestos de catástrofes, calamidad, ruina
inminente y otros semejantes de extrema y urgente necesidad.
313 RJ 2003\4767
314 RJ 2005\8360