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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
incumplimiento del deber de retirar los muebles y semovientes del inmueble
objeto de reposición urbanística determinará la consideración de éstos como
bienes abandonados, existiendo por tanto una determinación legal y una conducta
omisiva del propietario de las que, sin ofrecer duda, se colige la desposesión que
otorga el régimen de
res derelictae
a dichos bienes, anudándose a este hecho,
la consecuencia jurídica fundamental que la figura del abandono produce, es
decir, la extinción del derecho de dominio sin necesidad de concurrencia de
consentimiento. Así lo abona la propia naturaleza jurídica del abandono que lo
configura como un negocio jurídico unilateral -en cuanto no requiere aceptación
o consentimiento- y no recepticio -en cuanto no necesita el conocimiento de
otra persona para su eficacia- de suerte que, de manera irrevocable (produce sus
efectos desde la realización), libera al propietario de las obligaciones específicas
que tenga por razón de su titularidad (vid. artículos 395 y 599 del CC) al tiempo
que el bien en cuestión se hace apto para la ocupación (art. 610 CC).
Pero, como se ha apuntado, no sólo se producen consecuencias de carácter civil y así en
el orden administrativo esta consideración de
res derelictae
lleva aparejada el devengo
de los efectos propios que se desprenden de la condición de residuos urbanos que,
por virtud del art. 3.b) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, alcanzan los
bienes y semovientes existentes en el inmueble objeto de ejecución subsidiaria, una
vez producido el abandono tras el incumplimiento del deber de retirada de los mimos
que incumbe a su titular. En este momento, tanto si la Administración que instruye el
expediente de reposición de la realidad física alterada es la Autonómica como si es la
municipal habrá de darse cumplimiento a las obligaciones establecidas a este respecto
por la legislación sectorial propia de este ámbito, que compele a los poseedores de
residuos urbanos a entregarlos a las Entidades Locales para su reciclaje, valorización
o eliminación en las condiciones que determinen las respectivas Ordenanzas (arts. 11
y 20 de la Ley 10/1998, de 21 de abril). Por tanto, en caso de que la Administración
que ejecute la orden de reposición sea la Autonómica, ésta última estará obligada a
entregar a la Entidad Local en cuyo término radique el inmueble objeto de la misma,
los muebles y semovientes que no han sido retirados por el obligado en el plazo
concedido al efecto. Si, por el contrario, es una Administración Local la que tramita
el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística y ordena la reposición
de la realidad física alterada, será la propia Entidad Local la que gestione los residuos
en la forma que dispongan sus propias Ordenanzas, pues en atención a lo dispuesto
en el art. 4.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, el art 25.2 de la LBRL y el art. 9.6 de
la LAULA, corresponde a los municipios andaluces, como competencia propia, la
ordenación, gestión, prestación y control de los servicios de recogida y tratamiento
de residuos sólidos urbanos o municipales, siendo servicio obligatorio, la recogida y
el transporte en los términos que establezcan las respectivas Ordenanzas.