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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
reposición de la realidad física alterada, en función de que los actos llevados a cabo
sin licencia o título habilitante sean o no compatibles con la ordenación urbanística.
Así, en caso de que exista compatibilidad con la ordenación urbanística, esta fase
permitirá a quien haya promovido los actos de que trae causa el procedimiento,
proceder a legalizar los mismos, en el plazo de dos meses a partir de la notificación
de la suspensión e incoación del procedimiento, solicitando la licencia de que carece
y ajustándose a las mismas normas y procedimiento que hubieran regido si se hubiera
solicitado la misma con carácter previo a su ejecución.
308
. En otro caso, una vez
finalizado el mencionado plazo de dos meses para solicitar licencia, cuando instada la
legalización mediante la correspondiente solicitud de licencia, bien ésta se deniega, o
bien de las actuaciones de instrucción realizadas en el procedimiento de otorgamiento
de licencia, resulta la improcedencia de dicha legalización (art. 183.1 b) y c) de la Ley
7/2002, de 17 de diciembre), se habrá de ordenar la reposición de la realidad física
alterada, cuya consecuencia jurídica es la demolición de las obras, la reconstrucción
de lo indebidamente construido, o la reagrupación de parcelas, en caso de tratarse de
parcelaciones urbanísticas. A esta misma orden de reposición se llega, sin necesidad
de instar la legalización ni de esperar el transcurso de los dos meses a que antes se ha
hecho referencia, en caso de que los actos sean manifiestamente incompatibles con la
ordenación urbanística, (art. 183.1. a) de la Ley 7/2002).
b) naturaleza jurídica del acto regulado en el art. 50 RDUA.
Tras el somero examen de los precedentes normativos que se desarrollan en el artículo
objeto de estudio, interesa continuar el mismo atendiendo a la naturaleza jurídica del acto
administrativo regulado en él, máxime teniendo en cuenta que a su naturaleza jurídica
se anudan cuestiones de orden práctico de extraordinaria relevancia en la aplicación de
sus dictados por los operadores jurídicos que intervienen en la acción administrativa
constitutiva de la reposición del orden urbanístico conculcado. En este sentido, la
delimitación de su naturaleza, exige hacer patente que no se trata de un acto de carácter
sancionador, pues como ha advertido de forma reiterada el Tribunal Supremo, en tantas
sentencias que su cita resulta ociosa, el procedimiento en el que tal acto se incardina no
tiene una finalidad sancionadora sino reparadora de la realidad física y de restauración
del ordenamiento urbanístico perturbado por cuanto, el administrado lo conculca al
prescindir de la previa obtención de licencia urbanística, figura esta cuya razón de ser
308 También cabe la posibilidad de que el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística haya sido incoado a
consecuencia de obras o actos que no se ajustan a la licencia urbanística, en cuyo caso la legalización podrá tener lugar
ajustando las obras que venía ejecutando, extra o ultra licencia, a su estricto condicionado; o concesión de la misma
(solicitud o ajuste, que deberá contrastar la Administración para dictar después la resolución que proceda, en función de
las mismas reglas que rigen en el otorgamiento de las licencias –art. 182.3 de la Ley 7/2002).