Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 271

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
Así, el Reglamento señala que los actos y negocios jurídicos que hayan dado lugar
a la parcelación deberán invalidarse, bien por acuerdo entre las partes, o en su caso,
mediante resolución judicial. Ninguna novedad añade el Reglamento a lo previs-
to en nuestro Derecho Civil desde tiempo inmemorial (en todo caso, desde 1899
en nuestro Código Civil) en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, en
cuanto el art. 1303 del Código Civil dispone que declarada la nulidad de una obli-
gación, los contratantes deben restituirse las cosas que hubiesen sido materia del
contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, con las salvedades establecidas
en los artículos siguientes para el caso de que la nulidad provenga de ser ilícita la
causa u objeto del contrato, y sin perjuicio de la liquidación del estado posesorio
ex artículos 451 y siguientes ). Tampoco es novedoso el Reglamento en la amplia
legitimación reconocida para instar dicha nulidad, que incluye expresamente tanto
a los Ayuntamientos, que siempre la han ostentado, como a las Comunidades Autó-
nomas (reconocidas en la Constitución de 1978).
El alcance que el precepto concede a la legitimación de la Administración
autonómica es menos misterioso de lo que pudiera parecer a primera vista, y por
ende, menos problemático, siempre que se entienda que el Reglamento tiene
presente que la legislación procesal es monopolio del Estado --- art. 149.1 6º
Constitución ---, y que por ello, su intención no es conferir legitimación ex novo,
distorsionando el orden natural de competencias, sino, simplemente, recordar
que, casi desde siempre, el Tribunal Supremo ha reconocido la facultad de accionar
contra los actos nulos a quienes, sin haber sido parte, pueden resultar perjudicados
por su cumplimiento -sentencias de 16 de octubre de 2006( RJ 2006\6629 ) 10
de abril de 2001 ( RJ 2001 ,6675), 17 de febrero de 2000( RJ 2000,1338), 21 de
noviembre de 1997( RJ 1997,8095) y 5 de noviembre de 1990, que califica esta
doctrina de constante y remonta su origen a la sentencia de 23 de septiembre
de 1895-, o lo que es igual afectados en la esfera de sus intereses, como sucede,
obviamente, cuando la Administración autonómica observa que determinados
negocios privados son el origen y la cobertura jurídica de las infracciones
urbanísticas y contra la ordenación del territorio que legalmente tiene obligación
de perseguir . Por lo tanto, quienes benevolentemente han calificado este precepto
de bienintencionado, aunque ilegal, pueden estar tranquilos puesto que la
supuesta incursión de la norma reglamentaria en terrenos vedados no es tal, dado
que se limita a recordar por razones pedagógicas, una legitimación reconocida
en la legislación general a los terceros perjudicados por actos nulos, aunque en
este caso el tercero lo sea la Administración como agente de la colectividad y los
intereses afectados por actos y contratos ajenos sean los públicos, urbanísticos y
territoriales, cuya tutela le esta encomendada.
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