Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 265

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
si resulta imposible dicha restauración, la cuantía económica del daño
producido, cuyo ingreso se exigirá al infractor, debiendo destinarse su
importe a la conservación de otros bienes de interés histórico-artístico
conforme a lo prevenido por la legislación en materia de patrimonio
histórico. Dicha indemnización deberá abonarse con independencia de las
sanciones por infracciones urbanísticas que, en su caso, procedan.
h) Reconstrucción de partes de edificios, instalaciones y otras construcciones
que, habiéndose demolido de forma ilegal por la persona interesada, sean
necesarias para el funcionamiento de los servicios públicos, constituyan partes
estructurales de los edificios o garanticen la seguridad de las personas.
i) Cese inmediato de los usos u actos y, en su caso, clausura y precinto de
edificaciones, establecimientos o sus dependencias.
j) En el caso de parcelaciones urbanísticas en terrenos que tengan el régimen
del suelo no urbanizable, el restablecimiento del orden jurídico perturbado
se llevará a cabo mediante la demolición de las edificaciones que la integren
y reagrupación de las parcelas, a través de una reparcelación forzosa de
las que han sido objeto de dichos actos de previa parcelación. Los actos
y negocios jurídicos que hayan dado lugar a la parcelación deberán
invalidarse, bien mediante voluntad de las partes, o en su caso, mediante
resolución judicial.
A estos efectos, la Administración pública competente ostentará la
legitimación activa para instar ante la jurisdicción ordinaria la anulación
de dichos títulos, y estará facultada para instar la constancia en el Registro
de la Propiedad y en el Catastro Inmobiliario, en la forma y a los efectos
previstos en la legislación correspondiente, de la reparcelación forzosa, sin
perjuicio de las responsabilidades que procedan.
I.- DEL CONCEPTO DE LA REPOSICIÓN DE LA REALIDAD FÍSICA
ALTERADA
Contextualizando el presente artículo, cabe retroceder a la introducción en la
Constitución Española -artículo 45- del principio de
“quien contamina paga”
,
asentado en la década de los setenta por la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económico, y consolidado en la Conferencia de Naciones Unidas
sobre Medio Ambiente y Desarrollo de Río de Janeiro (1.992); la Declaración Final
de esta cumbre internacional comprometió a los Estados firmantes a desarrollar
su legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto
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