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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
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Si no procediera la legalización, directamente se adoptará el proceso descrito
en los arts. 49 y ss: reposición de la realidad física alterada
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Por último, el procedimiento a seguir ante obras manifiestamente incompatibles.
Hemos visto que el procedimiento de protección de la legalidad urbanística
se consigue o con el restablecimiento del orden jurídico perturbado o con la
reposición de la realidad física alterada en caso de no operar el primero
.
El art.
183.1.a) incluye las obras manifiestamente incompatibles con la ordenación
urbanística entre las que originan la adopción demedidas de reposición. Así el art.
183.5 determina que será la “inmediata demolición” la traducción directa como
medida de reposiciónde este especial tipode obras.Obras así calificadas que hasta
el momento se incluían bajo el genérico de concepto jurídico indeterminado. La
LOUA referenciaba estas obras manifiestamente incompatibles pero no describía
las mismas. La inseguridad que podía generar este extremo, habida cuenta de la
trascendencia de una medida como es la demolición, ha quedado disipada según
la descripción que de las mismas
“obras manifiestamente incompatibles”
realiza el
art. 52.2 RDUA, que, como correlato lógico de la LOUA se hace igualmente eco
de aquella “demolición express” ya fijada en la Ley andaluza.
Por último conviene al menos resaltar, una vez expuestas las diferentes vías que
desarrolla el Reglamento como posibles, según la realidad imperante, en un
procedimiento de protección de la legalidad urbanística, que en la medida en que
hemos hecho referencia a la “Administraciónactuante” eneste tipodeprocedimiento,
en base a las competencias descritas en el Ordenamiento, los municipios podrán
legalizar y reponer mientras que la Administración Autonómica está sólo facultada,
según su ámbito competencial, para la adopción de medidas de reposición que
fueren pertinentes, así el art. 43 RDUA.
Artículo48. Legalización(Artículo182.3LOUAydesarrolloreglamentario).
1. Para la solicitud, tramitación y resolución de la legalización de las
actuaciones realizadas sin licencia o contraviniendo sus condiciones,
regirán las reglas establecidas en este Reglamento para las solicitudes de
licencias que deban ser otorgadas, con las particularidades establecidas en
el presente artículo.
2. El inicio del procedimiento de legalización producirá la suspensión del
plazo establecido en el artículo 45.2 hasta tanto sea dictada la resolución
otorgando o denegando la licencia o título habilitante, reanudándose
entonces el plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de
restablecimiento del orden jurídico perturbado.