Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 251

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
La consecuencia, a efectos prácticos de todo lo dicho hasta el momento, plantea una
pregunta que tampoco ha quedado al margen del debate doctrinal y de la consideración
por la jurisprudencia, cual es, la naturaleza jurídica de la obra; si ha transcurrido el plazo
para que la Administración actuante pudiera ejercer sus competencias en materia de
disciplina urbanística ¿deviene la obra legal? A todas luces la respuesta es negativa,
entendido el supuesto de continuar siendo disconformes con la ordenación urbanística.
En palabras de LUCIANO PAREJO ALFONSO: “persistencia tolerada pero
insusceptible de legalización (se sobreentiende mientras no sobrevenga un cambio de
ordenación que lo haga factible).” No obstante el Reglamento de Disciplina Urbanística
prevé una solución al planteamiento de esta posible realidad y declara en su artículo 53.1
“Los actos de usodel suelo, y enparticular las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones
realizadas con infracción de la normativa urbanística, respecto de los cuales ya no se puedan
adoptar medidas de protección y restauración de la legalidad por haber transcurrido el plazo
citado en el artículo 185.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, quedarán asimilados al
régimen de fuera de ordenación previsto en la Disposición adicional primera de la citada Ley
7/2002, de 17 de diciembre”
y en su art. 53.3 establece la salvedad lógica ya expuesta
:
“Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que se acordare en el
correspondiente instrumento de planeamiento general respecto del desarrollo, ordenación y
destino de las obras, instalaciones, construcciones o edificaciones afectadas por la declaración
de asimilación a la situación de fuera de ordenación.”
Y todo lo analizado hasta el momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.
46.2 RDUA, que parte del literal del art. 185.2 LOUA y justifica la excepción a la
limitación temporal de su apartado precedente en atención a los bienes jurídicos
“superiores” que protege el legislador andaluz cuya vulneración sí que legitimaría
la intervención, subsidiaria en el respeto a la Autonomía Local, de la Comunidad
Autónoma (art 188 LOUA y 44 RDUA).
Artículo 47. Iniciación del procedimiento de protección de la legalidad
urbanística.
1. El acuerdo de inicio del procedimiento, previos los informes técnicos y
jurídicos de los servicios competentes, habrá de ser notificado al interesado
y deberá señalar motivadamente si las obras o usos son compatibles o
no con la ordenación vigente o si son manifiestamente incompatibles con
la ordenación urbanística. En su caso, se advertirá al interesado de la
necesidad de reposición de la realidad física alterada de no resultar posible
la legalización.
El interesado dispondrá de un plazo de audiencia no inferior a diez días
ni superior a quince para formular las alegaciones que estime oportunas.
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