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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
deviene de un mandato constitucional en relación al derecho de todos los ciudadanos
a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como del enriquecimiento de su
patrimonio histórico, cultural y artístico. El Estatuto de Autonomía reconoce el
derecho de todas las personas a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible
y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en
condiciones de igualdad, debiendo hacer un uso responsable del mismo para evitar
su deterioro y conservarlo para las generaciones futuras, (Art 28.1) y recoge entre
sus objetivos básicos la mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas,
mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente. (art. 10.3.7)
En cuanto a la referencia expresa a la zona de influencia de litoral, hay que tener en
cuenta que la exposición de motivos de la Ley 22/1988 de 28 de julio de Costas,
reconoce los terrenos junto al litoral como un “escenario natural” a conservar. No
obstante, si bien de acuerdo con el Art. 30 de la Ley 22/1988 la Zona de Influencia
recae sobre un mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del
mar, esta no se configura como un suelo protegido al igual que la servidumbre de
protección regulada en el Art. 23 del mismo precepto. No obstante, a los efectos
territoriales y urbanísticos, la zona de influencia ostenta la categoría de protección,
con independencia de su clasificación, en concordancia con lo establecido en el
art.10.1.A. i, en relación a las determinaciones de la ordenación estructural de los
Planes Generales. En concreto en cuanto a la “Normativa de protección y adecuada
utilización del litoral con delimitación de la zona de influencia, que será comomínimo
de quinientos metros a partir del límite interior de la ribera del mar, pudiéndose
extender ésta en razón a las características del territorio.
44.C.b Bienes y espacios catalogados
El Plan General de Ordenación, como determinación estructural, definirá los
ámbitos que deban ser objeto de especial protección en los centros históricos
de interés, así como de los elementos o espacios urbanos que requieran especial
protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural, estableciendo
las determinaciones de protección adecuadas al efecto (art. 10.1.A..g).
Al igual que en el apartado anterior, la potestad de intervención viene justificada por
la existencia de unos valores que motivan la singularización de un bien mediante su
inclusión en un catálogo o en un ámbito determinado y que supone la concurrencia
en él de unos valores específicos que le hacen merecedor de una protección que
garantice su preservación en el ámbito competencial en el que se elabora el catálogo:
estatal, autonómico y local. Y respecto de los cuales tanto la Constitución como el