Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 239

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
44.C.a.- Suelo no urbanizables de especial protección o zona de influencia
de litoral
En este precepto se ha de distinguir que la especial protección hace referencia al
suelo no urbanizable. No así en el caso de influencia de litoral que podrá tener
cualquier clasificación.
Con la Ley 6/98 se produjo un cambio en la caracterización del suelo no urbanizable,
respecto de la regulación anterior, abandonando su carácter residual y pasando a
constituir un suelo de naturaleza reglada.
A día de hoy sigue manteniendo ese carácter no residual y sigue siendo un suelo
preservado de transformación urbanística, sin embargo ha de apreciarse en el suelo
rural regulado en el TRLS08 dos regímenes básicos diferenciados:
Los suelos preservados de la transformación por la incompatibilidad de esta con:
su régimen específico de protección, o
por los valores en ellos concurrentes y sujetos a protección conforme a la
ordenación territorial o urbanística
Y los suelos preservados por cuantas otras cuestiones prevea la legislación de
ordenación territorial o urbanística.
En consecuencia merecen especial protección los suelos no susceptibles de
incorporarse al proceso de urbanización por la concurrencia en ellos de unos
valores, ya sea medioambiental, paisajístico, histórico, arqueológico, ganadero,
agrícola, ecológico, científico,... que requiere su preservación.
La LOUA, en su regulación del suelo no urbanizable, distingue cuatro categorías de
las que dos tienen la consideración de especial protección: por legislación específica
y por planificación territorial o urbanística. Los suelos a los que la LOUA los
categoriza como de “protección” se corresponden con el primero de los regimenes
básicos antes enunciados y lo son por concurrir en ellos las siguientes condiciones:
1. Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica que
incluye:
Los suelos que tienen la condición de bienes de dominio público natural o
estar sujetos a limitaciones o servidumbres, por razón de estos, cuyo régimen
jurídico demande, para su integridad, la preservación de sus características.
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