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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
Puede llamar la atención que un acuerdo de suspensión como el que contempla el art.
46 no suponga el inicio mismo del procedimiento de protección (lo que supondría
pasar entonces a contar como máximo con un año para resolver el procedimiento).
Sin embargo, observamos que la intención descrita en el Reglamento es dar a la
Administración actuante la posibilidad de, ante las conductas reprensibles descritas
en la Ley y en el Reglamento, acordar la suspensión y, posteriormente, iniciar el
procedimiento de protección de la legalidad urbanística acordando, aquí, si no se
hizo con anterioridad, las medidas cautelares de suspensión. Así, lo clarifica el art.
42.8 RDUA:
“Una vez dictada la resolución de suspensión (..), la Administración pública
actuante, con los previos informes (..), deberá iniciar el procedimiento de protección de la
legalidad urbanística(...).”
De otro lado, ya en el comentario del artículo precedente puntualizamos el hecho de
que, tal y como fija el Reglamento, puede caducar ‘el procedimiento’ de protección
de la legalidad urbanística si no recae resolución del mismo en el plazo de un año,
pero que esto no supone la “prescripción” de ‘la potestad’ de protección de la
legalidad. Realmente, en cuanto a este último extremo, no está tan claro el uso del
término prescripción.
Antes de abordar esta cuestión conviene brevemente considerar, tal y como expone
GABRIEL CABELLO MARTÍNEZ
, que se pueden diferenciar tres hitos en
relación a los cuales, el plazo del tiempo juega un importante papel en esta materia
que estamos analizando. El citado autor presenta su estudio diferenciando:
–
–
“caducidad
de la ‘acción’ de restablecimiento de la legalidad urbanística
–
–
caducidad
de los ‘procedimientos’ de restablecimiento de la legalidad
urbanística, y,
–
–
prescripción
de la ‘orden de demolición’ ”.
Nos interesan los dos primeros supuestos para nuestro análisis. Si trasladamos este
esquema a nuestra regulación andaluza, observamos que:
–
–
el art. 45 RDU especifica la “caducidad” del ‘procedimiento’ de protección si no
hay resolución del mismo en el plazo de un año.
–
–
el art 46 RDU, como determina la LOUA, recuerda que para ejercer la ‘potestad’
de protección de la legalidad urbanística la Administración cuenta con un plazo
de cuatro años (salvedad hecha art. 185.2 LOUA) sin especificar si el plazo es
de caducidad o prescripción.