Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 257

257
TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
La consecuencia de la primera de las medidas anunciadas- que el interesado inste la
legalización- será la suspensión de la tramitación del procedimiento de protección
de la legalidad. Por su inmediata relación con el art. 42.5.e) LRJPAC podemos
anunciar que, tal y como se encargar de explicar el Reglamento en el art. 48, dicha
suspensión quedará sin efecto si se concede la licencia y tiene lugar, tal y como
dispone el art. 88 LRJPAC, la “terminación convencional” del procedimiento.
El art. 47.3 RDUA anuncia una segunda medida de protección de la legalidad
urbanística. Puntualiza los casos en que ha de tener lugar, ya que si bien en el art.
182.4 LOUA se aboca al supuesto en que ha transcurrido el plazo del interesado
para instar la legalización, el RDUA, sin merma del principio de legalidad, incluye
también el supuesto lógico aunque aplaudido en que ese transcurso del plazo vaya
unido a la
“falta de ajuste de las obras o usos a las condiciones señaladas”
, ya que el
interesado pudo instar la legalización pero no realizar las actuaciones necesarias
para que culmine el procedimiento de protección.
En el marco de este nuevo supuesto, la Administración que inició el procedimiento
debe continuar la tramitación del mismo, ahora, adoptando las medidas precisas
“para comprobar la procedencia o no de dicha legalización”.
El primer artículo de
las Disposiciones Generales a esta materia a que venimos haciendo referencia
-art.36- anuncia ya estas “actuaciones previas” mientras que aclara que su ejercicio
no compartará “per se” la interrupción del plazo para las eventuales infracciones
urbanísticas. Y para atacar cabos, en la Sección tercera, en concreto el art. 55, el
Reglamento recuerda esta prescripción. Parecería que ambos preceptos operan
sobre un distinto grado de precisión, pero esta valoración sería sólo aparente ya
que las actuaciones previas (art. 36.2) quedan incluidas como hemos visto en el
procedimiento de protección de la legalidad urbanística (art. 55).
El artículo 47 termina exponiendo las medidas que ha de adoptar la Administración
actuante. Caben tres que actúan de forma alternativa en el siguiente orden:
de proceder la legalización se recoge el sistema de multas coercitivas descrito
en el art. 182.4 LOUA, pero, de manera muy significativa deja caer el peso de la
indisciplina urbanística sobre quien actuando sin licencia u orden de ejecución
o contraviniendo sus condiciones (no olvidemos que estamos dentro de la
Sección segunda del Capítulo V, Tít.I) puede legalizar, si así se ha concluido por
la Administración competente. Es por esto por lo que para el caso citado y ante
la inactividad del interesado, tras la duodécima multa coercitiva
“se ordenará
la reposición de la realidad física alterada a costa del interesado”
. Pudiendo, por
tanto la Administración actuante repetir el coste de dicha reposición sobre el
patrimonio del interesado en el procedimiento de protección de la legalidad.
1...,247,248,249,250,251,252,253,254,255,256 258,259,260,261,262,263,264,265,266,267,...506
Powered by FlippingBook